REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002557

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la abogada DAYBEL ELOINA BERNAL, en su condición de Defensora Privada del ciudadano POMPILIO MELENDEZ, relacionada con revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a los informes medico legal que cursan por antes el presente expediente, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:
Riela al folio 203 informe médico realizado por médico forense del estado Lara, Dr. Franco García Velecillos, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Este paciente debe realizar control y tratamiento por hepatólogo, debido a antecedentes de absceso hepático y hepatomegalia, en abril 2014, además de dieta de protección hepática con control periódico de transaminasas hepáticas, reposo y realiza ecosonograma abdominal, además de evitar cualquier sustancias alcohólica o hepatotoxica, tratamiento para micosis general y realizar glicemia por posible resistencia a la insulina…”

Asimismo se deja constancia en el informe antes mencionado que se diagnostica los siguiente: “... 1.- Hepatomegalia 2.- Absceso hepático 3.- Colecistitis Crónica 4.-Micosis generalizado...”
Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras” menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, (cada tres meses) y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que es un deber de este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, por la presunto comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano POMPILIO MELENDEZ, a la fecha continúan incólume, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público
No obstante, de los informes medico que rielan al presente expediente se desprende la condición médica del acusado, esto es, Hepatomegalia, Absceso hepático, Colecistitis Crónica y Micosis generalizado, situación esta que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
Por último, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud a la acusada de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria al Director del Centro Penitenciario David Viloria estado Lara (Uribana), para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Internado Judicial. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario David Viloria estado Lara (Uribana),. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada POMPILIO MELENDEZ, relacionada con revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Director del Centro Penitenciario David Viloria estado Lara (Uribana), ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Director del Centro Penitenciario David Viloria Estado Lara (Uribana).

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ