REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843
ASUNTO : IK01-P-2014-000015

TRASLADO INTERPENAL

Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud realizada por la Fiscalia Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Régimen Penitenciario del estado Falcón a favor del ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.126.349, residenciado en la avenida principal II, sector I, Paraparal II, manzana N y O, consejo comunal Paraparal II, parroquia Monseñor Feliciano González, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, y requieren su traslado interpenal desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón hasta el Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua, por ser esta ciudad donde cuenta con el apoyo familiar necesario para sobrellevar su estado de privación de libertad, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.126.349, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

De lo anterior se desprende que el penado de marras, posee la cualidad de penado, de manera que para este Juzgado de Ejecución constituye una prioridad velar porque el mismo disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el Estado para que durante el cumplimiento de la pena impuesta, se logre su reinserción a la sociedad.
No puede obviar este Tribunal, las consideraciones hechas por los familiares del penado de marras en cuanto a que los mismos no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos de traslado y estadía hacia esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece recluido el encartado en autos por otro lado durante el recorrido procesal el mismo a mantenido su domicilio en esa ciudad donde pide ser trasladado, y su familia es de escasos recursos, por lo que a los fines de contar con apoyo familiar mas frecuente y menos oneroso, solicita sea trasladado al establecimiento penitenciario más cercano a su residencia, que en este caso resulta ser el Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua. De la revisión de la causa, observa quien aquí decide que el domicilio aportado por el penado, en el devenir del presente proceso penal es: “…avenida principal II, sector I, Paraparal II, manzana N y O, consejo comunal Paraparal II, parroquia Monseñor Feliciano González, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua,…”; de manera que tal como afirma el penado en su solicitud; el mismo posee su asiento familiar en este estado.
Así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, este Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Del mismo modo, contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Reza, el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:


“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.


Se desprende del análisis de las normas transcritas ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que constatándose que el asiento familiar del penado esta en este estado y siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo, considera quien este Despacho Judicial que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.126.349, desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón hasta el Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.126.349, residenciado en la avenida principal II, sector I, Paraparal II, manzana N y O, consejo comunal Paraparal II, parroquia Monseñor Feliciano González, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón hasta el Centro Penitenciario de Tocoron ubicado en el estado Aragua. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado. Ofíciese a los Directores de ambos Centros de Reclusión con el objeto de que se le de fiel cumplimiento a lo aquí acordado. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000255