REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001293
ASUNTO : IP01-P-2003-000093

AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la delegada de prueba del Dr. Ángel Grisanti Franchesqui, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el ciudadano ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICARDO GUERRERO GARRIDO, actualmente sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Ángel Grisanti Franchesqui, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, le fue otorgada en fecha 01 de Noviembre de 2005, la formula de prelibertad de Régimen Abierto la cual cumplía en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Ángel Grisanti Franchesqui, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha se recibe comunicación del Centro de Tratamiento informando que el penado antes identificado en fecha 14 de Marzo de 2006, se evadió de dicha Institución y se desconoce su paradero, actuaciones que rielan insertas a los folios 256 al 261del presente asunto penal, de manera que se verifica el incumplimiento por parte del ciudadano ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, de todas las obligaciones impuestas por este Despacho de Justicia al evadirse de ese centro comunitario.

La conducta del penado de marras, de encontrarse evadido del Centro de Residencia Supervisada lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad, que son los siguientes: PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Viola las referidas condiciones impuestas al estar evadido del Centro donde se acordó la pernocta al no cumplir con la normativa interna del Centro de Residencia Supervisada donde disfrutaba de su beneficio de prelibertad, aunado a que el mismo actualmente no se encuentra en la mencionada sede, tal como se evidencia del oficio anteriormente citado.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra en el Centro de Residencia Supervisada Dr. Ángel Grisanti Franchesqui lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula de prelibertad de Régimen Abierto al ciudadano ANGEL NICOLAS NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.304.861, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA


RESOLUCION Nº PJ0102014000256