REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000328
ASUNTO : IP01-P-2011-000328

AUTO REVOCANDO REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la causa penal seguida al ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.091, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a la formula de prelibertad de régimen abierto, la cual cumple en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Verifica este Tribunal que reposa en autos oficio de fecha 21 de Julio de 2014, recibido a través de la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal procedente del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, mediante el cual se informa que el penado de marras no pernocto en esa entidad los días 18, 19, 20 y 21 de Julio de 2014, y que en la actualidad se encuentra evadido.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que al ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.091, en fecha 30 de Abril de 2014, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, siendo impuesto de las obligaciones ese mismo día, las cuales son las siguientes: “…1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 02.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 04.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 05.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 06.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada treinta (30) días. 07.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 08.- Obligación de prestar servicio comunitario cuatro veces al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 09.-No portar ningún tipo de arma. 10.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 11.- Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 12.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados…”

Pero es el caso, que una vez que fueron analizados por este Juzgador los antes citados informes y constancias en los que se deja en evidencia el comportamiento que ha asumido el condenado de marras con respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, se observa que el mismo a incurrido en violación de las medidas establecidas en todos los numerales del Auto mediante el cual se decreto el beneficio de prelibertad de régimen abierto lo cual a juicio de quien suscribe constituye una demostración de mala conducta y de irrespeto a las normas que le fueron impuestas por parte de este Tribunal Penal, lo cual pone en grave riesgo el interés del Estado Venezolano, de juzgar, condenar y hacer que cumpla su condena toda persona que ha sido sentenciada por un Tribunal de la Republica por la comisión de un hecho punible.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. —Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado de marras al encontrarse evadido del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón evidencia una conducta de irrespeto a este Tribunal y siendo que la función de esta Instancia Judicial, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano EDMANUEL JESÚS ROJAS ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.449.091, y en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura, al condenado de marras, quien será puesto a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a todas las autoridades civiles y militares a los fines de proceder a darle captura al ciudadano a quien le ha sido revocado el beneficio de régimen abierto. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000265