REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004547
ASUNTO : IP01-P-2012-004547

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.170, y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.658.015, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESUS ARIAS REYES, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.170, y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.658.015, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESUS ARIAS REYES. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Noviembre de 2012 fueron detenidos policialmente los penados de autos, en fecha 11 de Noviembre de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 21 de Julio de 2014 el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 07 de Noviembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Resulta imperioso mencionar que en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

A ello se suma que en atención al principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

En ese mismo orden de ideas establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, (subrayado del tribunal) violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”.

De lo anterior se extrae, que en el caso de los delitos enunciados anteriormente por su carácter de graves solo podrán gozar de beneficios postprocesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, y siendo que en el caso in comento se trata de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, hecho que a juicio de este Juzgador reviste carácter de suma gravedad y así esta previsto por el legislador patrio en la norma sustantiva legal, por lo cual no pueden ser objeto de beneficios que conlleven a su impunidad, por ello debe el Juzgador verificar el tiempo efectivo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual los penados de autos comenzaran a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo ello así no podrán acceder al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tendrán la posibilidad de ser sometidos a las formulas postcondena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 07 de Noviembre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 07 de Noviembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.674.170, y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.658.015, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY JESUS ARIAS REYES, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras a los fines de que comparezca al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 25 de Agosto de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000266