REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002033
ASUNTO : IP01-P-2013-002033

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por medida humanitaria a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.880.162, sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

DE LOS ANTECEDENTES

Se evidencia de los autos que en fecha 11 de Febrero de 2014, fue consignado por ante este Tribunal solicitud de traslado medico a favor de la encartada en autos por parte de la defensa publica en fase de ejecución del estado Falcón.

Con ocasión a dicha solicitud el Tribunal acordó lo propio en esa misma fecha ordenado librar los oficios correspondientes.

Se verifica de la causa que en fecha 13 de Junio de 2014, fue consignado por ante esta Instancia Judicial una nueva solicitud de traslado medico a favor de la penada de autos por parte de la defensa publica.

Consta en autos que en fecha 03 de Julio se acordó traslado a la sentenciada de marras al hospital general de Coro a los fines de ser valorada por un medico especialista en inmunologia, toda vez que se presume padecimiento del virus de inmunodeficiencia adquirida (V.I.H).

En fecha 22 de Julio de 2014 el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, se comunico con quien suscribe para informar acerca del grave estado de salud de la condenada de marras, y siendo que han sido acordados reiterados traslados médicos tanto al hospital general de Coro así como al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro estado Falcón, por cuanto se presume que padece una enfermedad grave, es por lo que se acordó que una vez consignados los resultados de las evaluaciones medicas se procediera a fijar audiencia por medida humanitaria, la misma tuvo lugar en fecha 23 de Julio de 2014 a .las 09:30 de la mañana, siendo diferida por falta de traslado de la penada, se reprogramó para la fecha 28 de Julio de 2014.

En fecha 28 de Julio de 2014 una vez presentes todas las partes se verifico que aun cuando se encuentran anexos al expediente exámenes de laboratorio practicados por el Instituto de Sanidad de este Estado el medico forense recomendó trasladar a la penada de marras al hospital general de Coro a los fines de ser valorada por un medico inmunólogo por cuanto no consta en al causa que le haya sido practicado el examen correspondiente.

Ante tal circunstancia se ordenó el traslado urgente hasta el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad para la fecha 29 de Julio de 2014, siendo remitidos los resultados a este Despacho de Justicia, ante lo cual se procedió a fijar audiencia ordenando comunicación con las partes debido al grave estado de salud que presenta la justiciable quien debió ser mantenida bajo hospitalización,

En fecha 30 de Julio de 2014 se llevo a efecto audiencia por medida humanitaria en los siguientes términos:

“…Se da inicio al Acto.- Seguidamente se le concede la palabra el Defensor Público Abg. Oscar Gómez, quien expuso: Visto que se encuentra agregado el informe medico legal practicado a mi defendida y como quiera que ratifica dicho examen las condiciones por lo cual a ciudadana que en esta acto represento toda vez que en este acto se encuentra presente el medico forense el cual al hacer su exposición y ratificar las condiciones de salud por la cual se encuentra mi defendida, solicito que el ciudadano juez se pronuncie en este acto y se le otorgue la medida humanitaria a la ciudadana Anabel Josefina Marín Querales, es todo.. Seguidamente se le concede la palabra al medico forense Dr. EDUAR JORDAN, titular de la cedula 9.502.891, adscrito a la medicatura Forense de esta Ciudad, quien expone: El día 30 de los corrientes se practica reconocimiento o evaluación d ela paciente Anabel Marín por el servicio de Medicina interna e infectologia destacándose una paciente con cuadro clínico de un año de evolución con episodio de fiebre prolongada, síndrome diarreico crónico , vómitos, al cual se le diagnostica la enfermedad de SIDA, y se confirma con el examen correspondiente que posteriormente es ingresada en el programa de enfermedades de transmisión sexual y comienza su tratamiento con anti retrovirales, el cual no es bien tolerado por la paciente por persistir los vómitos y síndrome diarreico, al examinarla se describe que la paciente se encuentra en malas condiciones con una palidez acentuada, taquicardia , con una hemoglobina de 3.9, una creatinina de 5,5 gr % Urea de 79 gr % motivo por el cual amerito ser hospitalizada, con los diagnósticos de SIDA e neuropatía asociada a SIDA, síndrome de desgaste, síndrome diarreico crónico, síndrome anémico asociado a SIDA, y probable Tuberculosis extrapulmonar, es todo. Acto seguido el fiscal pregunta En que fase se encuentra la enfermedad R. El problema es que como la paciente esta, y en un sitio de reclusión el tratamiento medico no es adecuado y la situación psicológica puede influir, además tiene un cuadro crónico de vomito y diarrea, la paciente se encuentra actualmente grave. Seguidamente se procede a darle la palabra al Fiscal quien expuso: Esta representante fiscal en vista de los exámenes solicitados con anterioridad donde asistio el medico forense, se constata que esta lo sugerido, no me opongo a que se le otorgue una medida humanitaria, pero así mismo solicito que el medico forense en un lapso de un mes aproximadamente se acerque al hospital a los fines de corroborar el avance o no de la penada . Es todo…”.

Se verifica de los autos Informe Medico procedente del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, emitida por la medico internista e infectologa Maryorie Rasmelyn en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Paciente en malas condiciones amerita hospitalización para tratamiento.
Diagnostico:
SIDA C3:
Nefropatia asociada a sida, síndrome de desgaste, síndrome diarreico crónico, síndrome anémico asociado a sida, enfermedad granulomatosa, tuberculosis extrapulmonar.…”

Se evidencia igualmente la valoración medico legal por parte del medico experto profesional Dr. Eduard Jordán adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Conclusión:
Adulta femenina con cuadro de síndrome de insuficiencia humana complicado con nefropatia, síndrome de desgaste, diarreico y anémico y probable enfermedad granulomatosa, extrapulmonar en malas condiciones generales…”

Ahora bien, a juicio de quien suscribe la exposición sobre el padecimiento que sufre la penada de marras hace concluir que estamos en presencia de una enfermedad muy grave y en su fase terminal a tenor de lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense,…”. Debido a las particularidades que presenta dicha enfermedad toda vez que a sido notorio el deterioro de las condiciones físicas de la penada de marras, debido a que en la actualidad aun cuando recibe tratamiento con antiretrovirales, las condiciones de hacinamiento así como la precaria alimentación han hecho nula la posibilidad de presentar alguna mejoría, aunado a ello es importante destacar que esta expuesta a cualquier tipo de enfermedades debido a lo deficiente de sus defensas, amen de la presión emocional que implica tener esa condición medica sin poder ser atendido de manera correcta por un medico especialista.

En este sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 502, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
De igual modo, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud de la penada, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (Omissis)…”

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.880.162; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, una vez recuperada ésta deberá regresar al sitio de reclusión; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificada de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.-.Prohibición de salir de la Jurisdicción en la cual reside. 2.- Obligación de presentar cada noventa (90) días, informe medico expedido por el Medico especialista del Hospital General de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón Dr. Alfredo Van Grieken, así como del Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón mediante los cuales se informe acerca del tratamiento aplicado a su padecimiento medico así como evolución del mismo lo cual deberá consignar en original, con sello húmedo y firma de ambos médicos tratantes. 3.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar a la Comunidad Penitenciaria de este Estado, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.880.162, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 502 de la norma adjetiva penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000244