REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001003
ASUNTO : IP01-P-2008-001003
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2010-000507, y IP01-P-2008-001003; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN GUAIDOT, y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Centro Penitenciario de la Región Oriente “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: municipio Bolivariano Libertador, parroquia El Paraíso, comuna en construcción Unidos Venceremos, avenida Moran, sector La Acequia, casa numero 74, Caracas Distrito Capital; a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, cuyo contenido certifica que el penado de autos tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y progresividad de las penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o formula de pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en el presente asunto penal hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la constancia de conducta ejemplar que emitiera el Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, quien manifiesta que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:

1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 24 de Junio de 2018, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

8. Obligación de prestar servicio comunitario dos veces al mes en la localidad donde reside lo cual será acreditado mediante constancia emitida por el consejo comunal respectivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, es decir, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS, mas la tercera parte de ese total, es decir, DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS para un total de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) DIAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: municipio Bolivariano Libertador, parroquia El Paraíso, comuna en construcción Unidos Venceremos, avenida Moran, sector La Acequia, casa numero 74, Caracas Distrito Capital. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítase al Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia El Paraíso, municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital para proceda a registrar las presentaciones a las que esta obligado el penado de marras. Se agrega al presente asunto proveniente del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar, oficio mediante el cual remite constancia de residencia y constancia de buena conducta con su respectiva verificación, por parte de ese organismo correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000245