REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000196
ASUNTO : IP01-D-2013-000196
LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCAL 11° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIOL LOPEZ.
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. LOURDES DEL CARMEN LOPEZ REYES.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día (8) de Agosto de 2014 siendo las 11:09 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados en las actas, por estar incursos en el delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 concatenado con el 624 de la LOPNNA; y con relación a IDENTIDAD OMITIDA solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al joven adulto ya mencionado, por lo cual justifico el petitorio formulado por esta fiscalia.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA; el segundo queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy Ocho (8) de Agosto de 2014 siendo las 11:09 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en las actas, por estar incurso en el delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Pública ABG. ORIOL LOPEZ, la comparecencia de los jóvenes adultos imputados IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal SRA. LOURDES DEL CARMEN LOPEZ REYES. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas por la presunta comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 concatenado con el 624 de la LOPNNA; y con relación a IDENTIDAD OMITIDA solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al joven adulto ya mencionado, por lo cual justifico el petitorio formulado por esta fiscalia. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó a los Ciudadanos si deseaba declarar, manifestando de forma separada QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA; el segundo queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Público Manifiesta: “Esta defensa Técnica solicito el sobreseimiento de la causa con relación a IDENTIDAD OMITIDA. Y con relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA visto que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos, sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución y se realice la rebaja de ley; asimismo solicito se traslade con carácter de urgencia al hospital general de coro para que le realicen chequeo medico puesto que el mismo manifestó tener fuerte dolores en los riñones, y sea evaluado con carácter de urgencia por el Nefrólogo del hospital. Es todo.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día (8) de Agosto de 2014 siendo las 11:09 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en las actas, por estar incurso en el delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 concatenado con el 624 de la LOPNNA; y con relación a IDENTIDAD OMITIDA solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al joven adulto ya mencionado, por lo cual justifico el petitorio formulado por esta fiscalia. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del acusado IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo sanciona a la sanción UN (1) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 concatenado con el 624 de la LOPNNA las cuales corresponden a no reunirse con personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir ni traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pararse en las esquinas, no transitar después de las 6:00 horas de la noche sin la compañía de su representante legal, estudiar, hacer deportes, las demás que serán determinadas por el tribunal de ejecución. Y con relación a IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al joven adulto ya mencionado y en este mismo particular quien aquí desea decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con la precitada norma jurídica en razón a lo expuesto por la fiscal de Ministerio Público y siendo que analizado como ha sido la presenta causa, efectivamente esta juzgadora evidencia que en el transcurso de la investigación aportada por la vindicta pública se determino que no se le pudo atribuir la participación directa al joven adulto de marras por no existir los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad acreditada en este particular. Así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del joven adulto al hospital general de coro para que le realicen chequeo medico con carácter de urgencia, y determinar el cuadro clínico que presenta en relación a los dolores presentados en el área de los riñones. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona al joven adulto al cumplimiento de UN (1) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 concatenado con el 624 de la LOPNNA, las cuales corresponden a no reunirse con personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir ni traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pararse en las esquinas, no transitar después de las 6:00 horas de la noche sin la compañía de su representante legal, estudiar, hacer deportes, las demás que serán determinadas por el tribunal de ejecución. Y con relación a IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la LOPNNA en concordancia con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, en las actas procesales para atribuirle responsabilidad penal al joven adulto ya mencionado y en este mismo particular quien aquí desea decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con la precitada norma jurídica en razón a lo expuesto por la fiscal de Ministerio Público y siendo que analizado como ha sido la presenta causa, efectivamente esta juzgadora evidencia que en el transcurso de la investigación aportada por la vindicta pública se determino que no se le pudo atribuir la participación directa al joven adulto de marras por no existir los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad acreditada en este particular. Así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del joven adulto al hospital general de coro para que le realicen chequeo medico con carácter de urgencia, y determinar el cuadro clínico que presenta en relación a los dolores presentados en el área de los riñones. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:56 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria. Notifíquese a las partes con relación al SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con respecto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue motivada en sala por la ciudadana jueza. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON