REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000011
ASUNTO : IP01-D-2014-00011
LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCAL 11° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ANYELO SALAS
REPRESENTANTE LEGAL: AMADA BEATRIZ RODRIGUEZ PIÑA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día dos (2) de Julio de 2014 siendo las 10:55 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado MAYERLINT VILLARROEL a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA. Es todo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy dos (2) de Julio de 2014 siendo las 10:55 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado MAYERLINT VILLARROEL a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido, la ciudadana Juez instó al secretario a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Privada ABG. ANYELO SALAS, la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la representante legal SRA. AMADA BEATRIZ RODRIGUEZ PIÑA. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “Esta defensa Técnica visto que mi representado ha manifiesta su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Así mismo en este acto consigno constancia de estudios del adolescente y copia de certificado del curso de criminalistica constante de dos (2) folios. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA, las cuales corresponden a no reunirse con personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no transitar sin su representante a altas horas de la noche, no pararse en las esquinas, estudiar, hacer actividades deportivas y las demás reglas que será determinada por el Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:07 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (2) de Julio de 2014 siendo las 10:55 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado MAYERLINT VILLARROEL a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 y 624 de la LOPNNA. Es todo. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Lopnna. Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del POSESION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS establecido en el articulo 153 del la ley de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición AMONESTACION de conformidad con el 623 de la Lopnna en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Lopnna. Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Se ordena notificar a la casa de formación de la decisión de este tribunal en la presente audiencia. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 2:40 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por admisión de hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON