REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000137
ASUNTO : IP01-D-2014-000137
AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE GRATEROL NAVARRO ARISTIDES LOPEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra imputado en el presente Asunto Penal, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revisión de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO prevista en el articulo 582 literal “a”, la cual fue decretada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 29-03-2014, donde fue imputado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico el mismo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal en perjuicio de DAVID AREVALO, siendo lo peticionado en los siguientes términos:” Es el caso ciudadana jueza que hasta la presente fecha, mi representado aun permanece Privado de Libertad en su domicilio, viéndose en la imposibilidad de asistir a la Universidad y poder continuar con sus estudios, es por lo que mas le ha urgido actualmente, y es mas no se ha realizado la Audiencia Preliminar para poder solicitarle una menos gravosa. Es por ello que le solicito muy respetuosamente se sirva decretar una medida menos gravosa a mi defendido de autos y se le de fiel cumplimiento a lo estatuido en los artículos 8,28,37,39,53,55,58,59,63,82,84,y87 todas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue al Adolescente de marras, es por lo que la Ley Especial que rige la materia en su articulo 559 el cual esta referido asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, en este particular considera la doctrina que la privación de libertad solo se aplica cuando el adolescente presuntamente ha cometido un delito al cual se le considera como grave. Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, este tribunal observa que en el Asunto Principal no reposa ninguna Constancia de inscripción en institución educativa por cuanto se haría merecedor de tal revisión garantizando quien aquí decide el derecho a la educación tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana y la Ley Especial que rige la materia. De esta misma forma observa quien aquí decide que la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar corresponde para el día 20 de Agosto del año que discurre. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente de marras: Este tribunal observa que dicha solicitud, no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no consta en la presente causa documento alguno que de fe de la prosecución académica en institutos públicos o privados del adolescente así como no consta de ser cursante de ningún curso que permitiría a la ciudadana jueza articular con la institución educativa a los efectos de adecuar estrategias académicas que permitan alcanzar el cumplimiento de los objetivos del currículo para cumplir con el año escolar o el semestre en caso de estudios universitarios y en virtud de la proximidad de la celebración de la Audiencia Preliminar quien aquí decide Declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa privada y decreta el fiel cumplimiento de la Medida Impuesta en la Audiencia Oral de Presentación correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, considerando quien aquí decide que el mismo debe hacer acto de presencia para la fecha fijada a fin de celebrar la Audiencia ya mencionada. Por tal circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible y por las razones expuesta es por lo que este Tribunal considera NEGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO representante del imputado IDENTIDAD OMITIDA,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA, la solicitud de Revisión de la Medida realizada por el defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO ARISTIDES LOPEZ del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2014-000137, en cuanto a la Revisión de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO en virtud de que no consta en la presente causa documento alguno que de fe de la prosecución académica en institutos públicos o privados del adolescente así como no consta de ser cursante de ningún curso que permitiría a la ciudadana jueza articular con la institución educativa a los efectos de adecuar estrategias académicas que permitan alcanzar el cumplimiento de los objetivos del currículo para cumplir con el año escolar o el semestre en caso de estudios universitarios y en virtud de la proximidad de la celebración de la Audiencia Preliminar quien aquí decide Declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa privada y decreta el fiel cumplimiento de la Medida Impuesta en la Audiencia Oral de Presentación correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, considerando quien aquí decide que el mismo debe hacer acto de presencia para la fecha fijada a fin de celebrar la Audiencia ya mencionada. ASI SE DECIDE, Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIA
Abg. HAYDELIX MOGOLLON