REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000374
ASUNTO : IP01-D-2012-000374
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA
LA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE: MARY DEL CARMEN SANCHEZ
LA SECRETARIA ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 6 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, y la Secretaria de sala Abg. Mayerlint Villarroel a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2012-000374, instruida en contra del imputado(os): IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de: Trafico De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años de conformidad con el art. 626 de la ley especial. Es todo.


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 6 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana Jueza Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, y la Secretaria de sala Abg. Mayerlint Villarroel a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2012-000374, instruida en contra del imputado(os): IDENTIDAD OMITIDA por el delito de: Trafico De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Trafico De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y solicita como sanción libertad asistida por el lapso de 2 años de conformidad con el art. 626 de la ley especial. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: ADMITO los hechos por los cuales la Fiscal a manifestado, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: en conversaciones con el imputado manifestó admitir los hechos acatando las normas impuestas por este tribunal segundo de control y de una vez sea publicado el auto motivado y sea remitido al tribunal correspondiente, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a dictar su dispositiva en los siguientes términos, decreta PRIMERO: LA COMPARECENCIA DEL REFERIDO ADOLESCENTE AL CDT Andrés Bello a los efectos de cumplir con la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de 2 años de LIBERTAD ASISTIDA, en los siguientes términos: 1)Mantenerse activo: en este particular deberá el referido adolescente proseguir su actividad académica en Liceo, institución al cual sea su preferencia así mismo deberá cumplir con las actividades que le sea impuestas en el referido Centro, 2) Deberá ser evaluado por el Quipo multidisciplinario de manera inmediata quien deberá informar las resultas al tribunal de ejecución y en este mismo particular deberá ser evaluado por la ONA y si fuera el caso deberá ser suministrado el tratamiento suministrado dado de que el adolescente manifestó ser consumidor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:50 AM de la se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
En virtud a que el día 6 de Agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Zhaydha Jacqueline Páez Cabeza, y la Secretaria de sala Abg. Mayerlint Villarroel a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2012-000374, instruida en contra del imputado(os): IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 2 años de conformidad con el art. 626 de la ley especial, siendo su cumplimiento en el CDT Andrés Bello de esta ciudad de Coro . Es todo. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al PROCESO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA imposición de 2 años de LIBERTAD ASISTIDA, en los siguientes términos: 1)Mantenerse activo: en este particular deberá el referido adolescente proseguir su actividad académica en Liceo, institución al cual sea su preferencia así mismo deberá cumplir con las actividades que le sea impuestas en el referido Centro, 2) Deberá ser evaluado por el Quipo multidisciplinario de manera inmediata quien deberá informar las resultas al tribunal de ejecución y en este mismo particular deberá ser evaluado por la ONA y si fuera el caso deberá ser suministrado el tratamiento suministrado dado de que el adolescente manifestó ser consumidor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:50 AM de la se concluye el acto, esto todo y firman.. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a dictar su dispositiva en los siguientes términos, ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA COMPARECENCIA DEL REFERIDO ADOLESCENTE AL CDT Andrés Bello a los efectos de cumplir con la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de 2 años de LIBERTAD ASISTIDA, en los siguientes términos: 1)Mantenerse activo: en este particular deberá el referido adolescente proseguir su actividad académica en Liceo, institución al cual sea su preferencia así mismo deberá cumplir con las actividades que le sea impuestas en el referido Centro, 2) Deberá ser evaluado por el Quipo multidisciplinario de manera inmediata quien deberá informar las resultas al tribunal de ejecución y en este mismo particular deberá ser evaluado por la ONA y si fuera el caso deberá ser suministrado el tratamiento suministrado dado de que el adolescente manifestó ser consumidor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:50 AM de la se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC. PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON