REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000096
ASUNTO : IP01-D-2013-000096
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000096
ASUNTO : IP01-D-2013-000096
LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGALES: EDITA GOMEZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día Doce (12) de Agosto de 2014 siendo las 12:00 horas del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la LOPNNA y UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “c” con relación al articulo 626 ejusdem. En este particular con respecto al adolescente ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA quien se encuentra presuntamente en arresto domiciliario por otra causa por lo que no ha comparecido a la celebración de esta Audiencia y para ello se ordena librar ORDEN DE CAPTURA Y DIVIDIR LA CONTINGENCIA.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en arresto domiciliario por otra causa por lo que no ha comparecido a la celebración de la presente audiencia preliminar.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy DOCE (12) de Agosto de 2014 siendo las 12:00 horas del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la representante legal SRA. EDITA GOMEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.518.595, se deja constancia de la incomparecencia del segundo adolescente imputado de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la LOPNNA y UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “c” con relacion al articulo 626 ejusdem. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “Esta defensa Técnica visto que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Asimismo quiero manifestar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en arresto domiciliario por otra causa por lo que no ha comparecido. Es todo.
MOTIVA
En virtud a que el día Doce (12) de Agosto de 2014 siendo las 12:00 horas del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 literal “b” de la LOPNNA y UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “c” con relación al articulo 626 ejusdem. En este particular con respecto al adolescente ALEXANDER NEPTALI YEDRA GARCIA se encuentra en arresto domiciliario por otra causa por lo que no ha comparecido a la celebración de esta Audiencia. El Tribunal, visto que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al joven adulto al cumplimiento de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 y 626 de la LOPNNA, y vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA Y DIVIDIR LA CONTINGENCIA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al joven adulto al cumplimiento de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 y 626 de la LOPNNA, y vista la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena librar orden de captura y dividir la contingencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:20 del mediodía. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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