REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000187
ASUNTO : IP01-D-2013-000187
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL DE MINISTERIO PUBLICO 11°: ABG: MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG: BETHANIA LOPEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: BEATRIZ IRENE LOYO
SECRETARIA: HAYDELIX MOGOLLON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 29 de Abril del 2014 siendo las 9:50 de la mañana. se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado MARLIN BARRIENTOS y del Alguacil asignado a la Sala Nº 03, a los fines de la realización de la audiencia Preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción privativa de Libertad por un lapso de TRES (03). Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 29 de Abril del 2014 siendo las 9:50 de la mañana. se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado MARLIN BARRIENTOS y del Alguacil asignado a la Sala Nº 03, a los fines de la realización de la audiencia Preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA. Acto seguido la jueza instruye a la secretaria, a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se encuentra presente el Abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y la defensora publica Abg. BETHANIA LOPEZ, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como su representante legal la ciudadana BEATRIZ IRENE LOYO, titular de la cedula de identidad numero v-9.523.374, Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de quien consta resulta de su notificación vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Maria Gabriela Leañez quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: La sanción de privativa de Libertad por un lapso de TRES (03). Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos de manera separada QUE NO DESEAN DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “En vista de que mi adolescente me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito que sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos, y se imponga la sanción correspondiente. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: “Visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En este estado la representación fiscal expone: “Se solicita vista la admisión de los hechos por parte del adolescente que el mismo se sancione a DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Es todo”. En este estado expone la Defensa Publica. “Estoy de acuerdo con lo solicitado por l fiscalia”. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente.
MOTIVA
En virtud de que el día 29 de Abril del 2014 siendo las 9:50 de la mañana. se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado MARLIN BARRIENTOS y del Alguacil asignado a la Sala Nº 03, a los fines de la realización de la audiencia Preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción privativa de Libertad por un lapso de TRES (03). Es todo. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: “Visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En este estado la representación fiscal expone: “Se solicita vista la admisión de los hechos por parte del adolescente que el mismo se sancione a DOS (2) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Es todo”.Dado la admisión de los hechos del adolescente de marras este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente se pronuncia con base a la sanción al adolescente señalando el fiel cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el 620 literal B””, de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Sin embargo este Tribunal lo impone de las siguientes Reglas: 1) No reunirse con personas de dudosa reputación. 2) No portar armas blancas ni armas de fuego.3) No debe consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No estar en la calle a altas horas de la noche sin su representante. 5) No asistir a antros o bares. 6) obligación de estudiar. 7) Realizar actividades deportivas y todas las actividades propias del Centro de Rehabilitación donde se encuentran y la Iglesia. (Evangelizaciones, Predicaciones, Ayuno, Matutinos, cultos, vigilias etc.) Se acuerda oficiar al Pastor de la Iglesia Oasis Internacional Sr. Juan Villaba, tlf: 0416-965-9912, a los fines de que se le informe de la Sentencia dictada por este Tribunal. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, prevista en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEIXON GUANIPA, en consecuencia sanciona al adolescente al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el 620 literal B””, de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Sin embargo este Tribunal lo impone de las siguientes Reglas: 1) No reunirse con personas de dudosa reputación. 2) No portar armas blancas ni armas de fuego.3) No debe consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No estar en la calle a altas horas de la noche sin su representante. 5) No asistir a antros o bares. 6) obligación de estudiar. 7) Realizar actividades deportivas y todas las actividades propias del Centro de Rehabilitación donde se encuentran y la Iglesia. (Evangelizaciones, Predicaciones, Ayuno, Matutinos, cultos, vigilias etc.) Se acuerda oficiar al Pastor de la Iglesia Oasis Internacional Sr. Juan Villaba, tlf: 0416-965-9912, a los fines de que se le informe de la Sentencia dictada por este Tribunal. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. El Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:20 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTES



LA SECRETARIA
ABG; HAYDELIX MOGOLLON