REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000258
ASUNTO : IP01-D-2013-000258
LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIOL LOPEZ
REPRESENTANTE LEGAL: INNIBARAL MARYEN SERRANO REVETTE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 31 de julio de 2014 9:47 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente de marras ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos (02) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Visto que el adolescente ha admitido los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía solicito sea sancionado con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA ASI SE DECIDE.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 31 de julio de 2014 9:47 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de asignado a esta sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, de la Defensa Pública ABG. ORIOL LOPEZ, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como su respectivo representante legal, la ciudadana INNIBARAL MARYEN SERRANO REVETTE, titular de la cedula de identidad numero V-10.072.928. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos (02) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y expone: “yo quiero manifestar que soy consumidor de marihuana desde hace 3 años, es todo”. De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “Visto que mi defendido ha manifestado admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente con la rebaja de ley y que el expediente sea remitido al Tribunal correspondiente. Es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Acto seguido la representación Fiscal expone: visto que el adolescente ha admitido los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía solicito sea sancionado con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la sanción de 1 AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA, las cuales consisten en NO REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION, NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, NO PARARSE EN LAS ESQUINAS, NO TRASNSITAR DESPUES DE LAS 7:00 DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL y las otras que serán determinadas por el Tribunal único de Ejecución. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. se ordena librar oficio a la ONA a los fines de que le realicen al adolescente tratamiento de desintoxicación en virtud de que el mismo manifestó que era consumidor, así mismo se ordena oficiar a la Psicólogo Dra. Angélica Hernández y se ordena oficiar a la Psiquiatra. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Siendo las 10:08 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha día 31 de julio de 2014 9:47 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente de marras ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Dos (02) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS. Visto que el adolescente ha admitido los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía solicito sea sancionado con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA ASI SE DECIDE. se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables quien señalo que SI DESEABA DECLARAR y expone: “yo quiero manifestar que soy consumidor de marihuana desde hace 3 años, es todo”. De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “Visto que mi defendido ha manifestado admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente con la rebaja de ley y que el expediente sea remitido al Tribunal correspondiente. Es todo. visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la sanción de 1 AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA, las cuales consisten en NO REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION, NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, NO PARARSE EN LAS ESQUINAS, NO TRASNSITAR DESPUES DE LAS 7:00 DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL y las otras que serán determinadas por el Tribunal único de Ejecución. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-


DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Acto seguido la representación Fiscal expone: visto que el adolescente ha admitido los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía solicito sea sancionado con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN AÑO de conformidad con el artículo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la sanción de 1 AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620 literal “b” concatenado con el 624 de la LOPNNA, las cuales consisten en NO REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION, NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, NO PARARSE EN LAS ESQUINAS, NO TRASNSITAR DESPUES DE LAS 7:00 DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL y las otras que serán determinadas por el Tribunal único de Ejecución. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL SECCION PENAL ADOLESCENTE
SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON