REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000137
ASUNTO : IP01-D-2014-000137

LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. DIXA YAIDI SIRA ARGUELLES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha Veinte (20) de Agosto de 2014 siendo las 10:14 horas de la mañana donde la quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ. Igualmente ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy Veinte (20) de Agosto de 2014 siendo las 10:14 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ, Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal SRA. DIXA YAIDI SIRA ARGUELLES titular de la cedula de identidad N° V- 13.203.919. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Privada Manifiesta: “Esta defensa Técnica visto que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Y solicito copias simples del acta del día de hoy, es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA correspondientes a NO reunirse con las personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO pararse en las esquinas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación al arresto domiciliario. Se acuerda la copia simple del acta de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:23 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA

Observa quien aquí decide que en fecha Veinte (20) de Agosto de 2014 siendo las 10:14 horas de la mañana se celebro la Audiencia Preliminar llevado por este tribunal, donde la Vindicta Publica expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ. Igualmente ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (2) años de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado de marras del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. De seguidas el Defensor Privada Manifiesta: “Esta defensa Técnica visto que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea impuesto del procedimiento de admisión de los hechos y que se imponga de la sanción y la rebaja de ley. Y solicito copias simples del acta del día de hoy, es todo. En virtud de lo anteriormente señalado el Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA correspondientes a NO reunirse con las personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO pararse en las esquinas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación al arresto domiciliario. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESMERALDA MARIA AYALA GUTIERREZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA correspondientes a NO reunirse con las personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO pararse en las esquinas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación al arresto domiciliario. Se acuerda la copia simple del acta de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:23 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON