REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000246
ASUNTO : IP01-D-2014-000246
JUEZ ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG: FRANKLIN MENDOZA
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. YALEIDA JOSEFINA MUÑOZ CAMBERO
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ya que en fecha 20 de Agosto de 2014 siendo las 10:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS. Se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Entidad de atención para Varones de Coro, así como su respectivo representante legal la ciudadana YALEIDA JOSEFINA MUÑOZ CAMBERO titular de la cedula de identidad N°13.487.797. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA (defensor privado del adolescente JOSVIER JOSE MUÑOZ MUÑOZ). Se deja expresa constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (quien se encuentra recluido en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas), y cuya defensa privada esta representada por las abogadas. NADESCA TORREALBA Y CARMEN CUMARE.
IDENTIFICACION DE ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS En el día de hoy 20 de Agosto de 2014 siendo las 10:41 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS. Se constituye el Juzgado primero de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. SONIA GONZALEZ, el Secretario Abg. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de asignado a esta sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Entidad de atención para Varones de Coro, así como su respectivo representante legal la ciudadana YALEIDA JOSEFINA MUÑOZ CAMBERO titular de la cedula de identidad N°13.487.797. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA (defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA). Se deja expresa constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (quien se encuentra recluido en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas), y de su defensa privada ABG. NADESCA TORREALBA Y ABG. CARMEN CUMARE quienes por medio de escrito presentado en fecha 15 y 19 de agosto del presente año solicitaron el diferimiento del mismo. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso las acusaciones, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS, igualmente solicito la admisión de las acusaciones y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y el articulo 628 ambos de la LOPNNA, asimismo consigno un acta donde firma una de las victimas dejando constancia que fueron debidamente notificados constante de un (1) folio útil, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al imputado de forma, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Privado quien expone: “como punto previo voy a solicitar la división de la causa en razón a la gravedad de las heridas sufridas por el otro adolescente, lo que ha causado retardo procesal para la realización de la presente audiencia es por lo que pido la división de la contingencia, así mismo ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad y finalmente solicito el procedimiento de admisión de hechos solicitando a su vez una sanción mas benevolente en virtud de que mi asistido es un estudiante cursante del ultimo año en el liceo Ramón Yánez, a los fines de ese derecho a la educación y al libre desenvolvimiento de su personalidad, consagrados en las constitución y en la norma especial, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y se deja constancia que se comunico vía telefónica con el Director del Hospital “LINO AREVALO” DR. NEPTALI FERNANDEZ quien manifestó que no han podido intervenir al adolescente dado que cuentan con un solo quirófano y la intervención dura mas de 2 o 3 horas, así mismo están estudiando la posibilidad junto con el medico especialista (traumatólogo) de realizar la intervención dado que solo se realizan los días viernes, y dicho adolescente no puede estar en un centro de reclusión dado a su cuadro clínico, asimismo el jefe de la policía de Chichiriviche Soteldo quien se encontraba en compañía del director ya mencionado haciendo de su conocimiento el interés de este Tribunal en cuanto a la vigilancia del adolescente siempre amparado en sus derechos constitucionales, así como lo señalado en la norma especial que rige la materia. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite de conformidad con el articulo 570 de la LOPNNA, las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de forma libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que me corresponda. Es todo. En este estado presente la representación Fiscal expone: visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos por los cuales lo acuso solicito sea sancionado con las medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el 626 de la LOPNNA. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos por lo cual lo acuso la Fiscalia, lo sanciona con las medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el 626 de la LOPNNA ejusdem. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con las respectivas medidas. Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa en contra del mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, se ordena notificar a la defensa privada ABG. NADESCA TORREALBA Y CARMEN CUMARE de la presente decisión. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se acuerda la copia certificada de la presente acta por no ser contraria a derecho. Se ordena notificar a la directora de la Entidad de atención para Varones de Coro de la presente decisión. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión. Siendo las 11:27 de la tarde, se concluye el acto, y conformes firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la audiencia Preliminar llevado por este juzgado fue celebrada en fecha 20 de Agosto de 2014 siendo las 10:41 de la mañana, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS. Se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado de la Entidad de atención para Varones de Coro, así como su respectivo representante legal la ciudadana YALEIDA JOSEFINA MUÑOZ CAMBERO titular de la cedula de identidad N°13.487.797. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN MENDOZA (defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA). Se deja expresa constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (quien se encuentra recluido en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas), y cuya defensa privada esta representada por las abogadas. NADESCA TORREALBA Y CARMEN CUMARE. En este particular se le concedió la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y el articulo 628 ambos de la LOPNNA. En este estado presente la representación Fiscal expone: visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos por los cuales lo acuso solicito sea sancionado con las medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el 626 de la LOPNNA. Es todo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con las respectivas medidas. Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa en contra del mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, se ordena notificar a la defensa privada ABG. NADESCA TORREALBA Y CARMEN CUMARE de la presente decisión. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite de conformidad con el articulo 570 de la LOPNNA, las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, exponiendo el adolescente JOSVIER JOSE MUÑOZ MUÑOZ de forma libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que me corresponda. Es todo. En este estado presente la representación Fiscal expone: visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos por los cuales lo acuso solicito sea sancionado con las medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el 626 de la LOPNNA. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos por lo cual lo acuso la Fiscalia, lo sanciona con las medidas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “d” concatenado con el 626 de la LOPNNA ejusdem. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad con las respectivas medidas. Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa en contra del mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, se ordena notificar a la defensa privada ABG. NADESCA TORREALBA Y CARMEN CUMARE de la presente decisión. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se acuerda la copia certificada de la presente acta por no ser contraria a derecho. Se ordena notificar a la directora de la Entidad de atención para Varones de Coro de la presente decisión. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión. Siendo las 11:27 de la tarde, se concluye el acto, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos a las partes. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN