REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Principal: IP01-D-2014-000246
Asunto : IP01-D-2014-000246


AUTO ACORDANDO LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por las profesionales del Derecho Abogadas CARMEN CUMARE y NADESKA TORREALBA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya que en fecha 05 de Agosto de año que discurre identificado en autos, Asunto Penal Nº IP01-D-2014-000246, mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad en virtud de que el referido adolescente se encuentra recluido en el hospital “LINO AREVALO” donde permanece convaleciente por herida causada por un Arma de Fuego. En virtud de tal petitorio esta juzgadora solicito informe del cuadro Clínico del adolescente de marras al hospital prenombrado así como al medico foresence. En este particular en fecha 13 de agosto se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial los informes requeridos los cuales consta de Dos (02) Folios, en donde la medico tratante Dra. MARILIS EGURROLA Traumatólogo Ortopedista quien informa a este Tribunal lo referente a la evolución médica del adolescente donde señala que el mismo se encuentra recluido desde 07-06-2014 por Herida producida por Arma de Fuego en el muslo derecho por el cual ingreso a ese centro. De esta misma manera da información a este Tribunal le Experto MARIO COSTERO en fecha 08-08-2014 quien rinde la experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado en el presente asunto, quien señala que el mismo fue ingresado en el referido hospital en fecha 07-06-2014 con diagnostico Fractura abierta en el fémur del miembro inferir derecho, que para la fecha se encontraba en aparentemente estable condiciones generales, conciente, con signos vitales dentro de sus limites normales. En cuanto al miembro inferir se observa inmovilizado, con botín- antirotatorio en el pie derecho, tratado para la fecha con analgésicos, antiflamatorios, antibióticos y por indicación especializada intra hospitalaria. En este mismo particular para la fecha se encontraba a la espera de intervención quirúrgica. En virtud al derecho que le asiste al adolescente y por encontrase hospitalizado con cuadro clínica ya señalado por quien aquí decide en virtud de la información suministrada por los expertos, esta juzgadora en garantía a ese derecho decreta CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la defensa privada y ajustada a lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente: “El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente esta juzgadora considero oficiar a la Trabajadora Social Adscrita a esta sección Penal Adolescente con la finalidad de realizar la respectiva evaluación social al adolescente de marras. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la solicitud de Medida de Revisión en donde aparece involucrado el Adolescente: este tribunal observa que ciudadano actualmente se encuentra Hospitalizado en el Hospital Dr. Lino Arévalo de la ciudad de Tucaras estado Falcón, en el Servicio de Traumatología según Nº de historia 014365. Por estas circunstancia y en vista de que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad mas sin embargo corroborado como han sido las circunstancias aducidas por la defensa la cual motivo su solicitud, es por lo que este Tribunal considera ACORDAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO en cuanto a REVISION DE LA MEDIDA del adolescente de marras la cual se encuentra prevista en el Literal “b” que consiste en la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su represente Legal ciudadana GONZALEZ CONTRERAS YANET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 15.557.053 a fin de que sea atendido en cuanto al tratamiento requerido por los médicos tratantes así como el literal “f” lo cual corresponde a: 1. No portar Armas de Fuego y/o Armas blancas. 2. La prohibición de transitar después de las Seis de la Tarde sin la compañía de su representante legal.3. La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.4.- La prohibición de acercarse a las victimas.5. La obligación de presentar informe medico de la evolución medica del adolescente emitido por los medicos tratantes y una vez superado lo anterior este deberá insertarse a la escolaridad informando al tribunal de ello. Todo de conformidad con lo Previsto en la Ley Especial que rige la materia y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”y el Artículo 43 de establece lo siguiente: “El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582 literal “b y F”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, la solicitud de Revisión de la Medida realizada por las defensoras Privadas del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; quien la Representación Fiscal precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CUEVAS, ANDRES CUEVAS y CARLOS CUEVAS. Dicho adolescente quedó plenamente identificado en el asunto penal Nº IP01-D-2014-000246, en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se acuerda una Medida menos Gravosa la cual se encuentra establecida en el Articulo 582 Literal “b y f”,” que consiste en la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su represente Legal ciudadana GONZALEZ CONTRERAS YANET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 15.557.053 a fin de que sea atendido en cuanto al tratamiento requerido por los médicos tratantes así como el literal “f” lo cual corresponde a: 1. No portar Armas de Fuego y/o Armas blancas. 2. La prohibición de transitar después de las Seis de la Tarde sin la compañía de su representante legal. 3. La prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación.4.- La prohibición de acercarse a las victimas.5. La obligación de presentar informe medico de la evolución médica del adolescente emitido por los médicos tratantes y una vez superado lo anterior este deberá insertarse a la escolaridad informando al tribunal de ello. Todo de conformidad con lo Previsto en la Ley Especial que rige la materia y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”y el Artículo 43 de establece lo siguiente: “El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 582 literal “b y F”. En este ultimo particular se designa a la ciudadana GONZALEZ CONTRERAS YANET COROMOTO represente Legal del adolescente quien es, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 15.557.053 a fin de que sirva como correo especial a loe efecto de informar a la Policía de Chichiriviche y Tucaras así como al Hospital Lino Arévalo de la decisión de este Tribunal Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA

Abg. HAYDELIX MOGOLLON