REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000336
ASUNTO : IP01-D-2014-000336
LA JUEZA: ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GEGORIO SALOM, ABG. CESAR ROMERO Y ABG. CARLOS RAMOS.
ABOGADOS QUERELLANTE: ABG. SAUL ANICASIO AÑEZ GARCIA ABG. FLOR MARIA RODRIGUEZ PIREZ Y ABG. RENNY ANTONIO MARIN.
REPRESENTANTES LEGALES: SR. HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA
SR. ULBANO JESUS GUTIERREZ COLINA.
ACUSADOS: H. J. CHI. R., D. A. A. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna.
VICTIMAS: ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ, HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ.
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el día Veintiséis (26) de Agosto de 2014 siendo las 12:05 horas del mediodía en el presente asunto seguido contra de los adolescentes: El primero H. J. CHI. R, la segunda D. A. A., a quienes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico les acuso por la comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), Previsto en el Código Penal, en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ. asimismo solicito como sanción: UN (1) DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 DE LA LOPNNA Y UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Ahora bien en virtud de la ADMISION de los HECHOS por parte de los adolescentes de marras el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
D. A. A. ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-12-1997, titular de la Cedula de identidad Nº V-29.566.390, edad 16 años, estudiante, domiciliado en la calle el sol entre ampres y comercio, casa Nº 50 de color azul con rejas blancas, punto de referencia: al lado del restaurante el sol, teléfono: 0416-067-2024 (de su padre). El segundo adolescente queda identificado como H. J. CHI. R. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 24-11-1996, titular de la Cedula de identidad Nº V-25.783.298, edad 17 años, estudiante, domiciliado en la Urb. Santa Maria, calle 12, casa Nº 20 de color azul con blanco, punto d referencia: al lado de la peluquería río de agua viva, teléfono: 0416-264-0431.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy Veintiséis (26) de Agosto de 2014 siendo las 12:05 horas del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les imputa la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), Previsto en el Código Penal, en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, la Defensa Privada ABG. JOSE GEGORIO SALOM MONTERO, ABG. CESAR ROMERO Y ABG. CARLOS RAMOS, la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal SR. HENRY RAMON CHIRINO LAGUNA titular de la cedula de identidad N° V- 9.927.010 (padre del adolescente Henry Chirinos) y el SR. ULBANO JESUS GUTIERREZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.704.949 (padres de la ciudadana DANIELA ACOSTA), la comparecencia de los abogados querellantes ABG. SAUL ANICASIO AÑEZ GARCIA, ABG. FLOR MARIA RODRIGUEZ PIREZ Y ABG. RENNY ANTONIO MARIN Y las victimas las ciudadanas ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.783.299, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.766.293, ANABEL DE JESUS AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.294.790 ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.352.854. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de UN (1) DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 DE LA LOPNNA Y UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando de forma separada que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUE NO DESEA DECLARAR y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUE SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA El segundo adolescente queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA y expone: “el problema comienza una tarde donde yo le digo a la novia de mi primo la ciudadana Daniela leal le digo que vamos a comprar un refresco en la bodega mas cercana nosotros al venir vemos que están agrediendo a mi mama física y verbalmente donde yo fui a mi casa donde Daniela en ese momento fue a separar las lesiones y yo voy a mi casa de habitación a llamar a mi primo Rubén Darío para que apartara las agresiones que estaban contra a mi madre continuamente en el momento de que la familia Añez golpeaba a mi madre salio mi primo empezaron a tirar piedras que se detuvo en una lluvia de piedras la ciudadana Angélica Mendoza fue a su casa rápidamente y al regresar traía un cuchillo donde agredió físicamente a mi mama donde la corto en el brazo izquierdo en el momento que veo que mi mama estaba sangrando yo tiro una piedra en defensa propia al ver a mi mama en ese estado y fue agredida la ciudadana Mendoza, al ver la ciudadana candida Añez agredida a su hija fue a nuestra casa y empezó a tirar piedras continuamente mi mama hizo una llamada a los agentes donde fue la policía y el CICPC, donde fuimos amenazados de muerte por los familiares de la familia Mendoza Añez, y los agentes competentes nos aconsejaron que nos fuéramos a la PTJ para poner la denuncia ya que era por segunda vez que mi persona había sido amenazado y en el momento que llegamos a la PTJ fuimos arrestados, ese problema no viene desde ahorita, ese problema viene desde hace mucho tiempo en el caso del problema hace aproximadamente 1 mes atrás después del problema que hubo esa tarde la señora candida Añez madre de la ciudadana Mendoza actual agredida estaba citada por el DIPE que queda por la policía donde fue citada en 5 oportunidades y en ninguna asistió para solucionar el problema que se llevaba a cabo, continuamente una noche estábamos a las afueras de mi casa mi mama mis hermanos y mi persona Henry chirinos donde luego llego en minutos una vecina a pedirle un favor a mi mama en el momento que nos vamos a meter viene corriendo la ciudadana RAIZA AÑEZ hermana de la ciudadana candida Añez y tía de la agredida Mendoza, donde se llegaron y tiraron piedras y rompieron vidrios, ahí también estaba la ciudadana Mendoza donde la ciudadana candida le pasa a su hermana RAIZA AÑEZ un fuete de animales para que nos agrediera físicamente seguidamente fuimos agredidos y mi mama hace un llamado a los agentes policiales donde nos aconsejaron que fuéramos al ambulatorio mas cercano para que nos dieran recipe como estábamos agredidos físicamente, luego tuvimos el recipe a la mano donde el día siguientes nos dirigimos a la policía donde nos mandaron un memorando al medico forense para inspeccionar a mi hermana María chirinos, donde fue agredida físicamente, nuevamente mandaron ese memoradum a la fiscalia donde estaba citada la ciudadana angélica Mendoza y Raiza Añez, nuevamente era tan así el problema que yo venia de mis estudios de punto fijo donde agarro un carrito de las velitas donde estaba totalmente solo y por los lados de la PTJ paran el carrito la ciudadana Angélica Mendoza, Candida Añez y Randol Medina novio de la ciudadana Mendoza y estando en el carrito fui agredido verbalmente por las tres personas, nuevamente a los días mi mama le hace un llamado a franklin Mendoza padre de angélica Mendoza donde le informo que estábamos siendo agredidos física y verbalmente y las palabras del ciudadano franklin Mendoza fue que el no se metía en esos problemas porque en su casa lo que habitaban era una cueva de avispas, es todo. se deja constancia que la fiscalia no desea hacer preguntas, se procede a darle la palabra a la defensa privada que realizara las siguientes preguntas : ¿usted recuerda exactamente y si lo recuerda diga cual es el calificativo de lo que le dijeron cuando venia en el carrito y cual es el calificativo que le dan cuando usted esta cerca de su casa? R- primeramente ciudadana juez si estoy preparado para decir los calificativos que me dicen, en el momento que yo venia en el carrito yo venia en el puesto de adelante donde se montan los 3 ciudadanos y la Sra. Candida Añez al montarse en el carrito dijo en el carrito va montando un marico que estudia en udefa y la Ciurana angélica Mendoza dijo si es verdad ya yo lo vi ya, y el novio de la ciudadana Mendoza se echo a reír, es todo. Acto seguido hace las siguientes preguntas la ciudadana jueza: ¿Cuál es la motivación de esto porque hasta el momento no he entendido de esta situación que se ha presentado, cuales son las circunstancias que se ha producido esta situación? R- donde la ciudadana angélica y candida han sido agredido moralmente, ¿Por qué se produce? R- porque la señora candida Añez y mi padre Henry chirinos tenían un romance y producto de eso han venido los problemas, y yo recuerdo cuando tenia 11 años de edad la ciudadana candida añez docente de la comunidad en el momento que yo iba a salir a la bodega o a cualquier parte la ciudadana candida añez se asomaba por la ventana se quitaba la camisa mostrándome los senos de ella. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Querellante abg. RENNY MARIN y expone: hemos tenido criterios unificados por el asunto que nos atañe y en este particular por primera vez le va a tocar defender a victimas donde las partes son adolescentes con personas adultas debe señalar que el motivo no es el motivo por el cual narro el adolescente, el comentario que ellos han hecho es lo que molesta a mis defendidas, no hay nada para sustentar lo que dijo anteriormente en su declaración y lo que dijo anteriormente que quedo reflejado aquí en acta, hay 2 testigos promovidos solicito a este tribunal que pasen a la sala. Seguidamente esta defensa considera y se adhiere a la acusación propia y nos adherimos a la acusación que fue emitida por la vindicta pública. Esta defensa presente en sala hay unos agravantes que tienen que tener en cuenta este tribunal, estas defensas presentas presentes aquí en sala ratificamos, consigno en este acto consigno informe de la psicologo y fotografia de las lesiones constante de 2 folios utiles, Solicitamos se continúe la investigación y solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Querellante abg. SAUL AÑEZ: nos permita subsanar la acusación considero que se cometieron errores de fondo y considero que se haga una enmienda. Quiero solicitarle que nos admita en acervo probatorio que consignamos para coadyuvar la investigación fiscal, solicito que esas pruebas sean promovidas para coadyuvar la investigación de la representación fiscal, quiero hacerle un llamado al tribunal dado que nuestra presencia s define como un grito de las victimas que se haga justicia. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. querellante ABG. FLOR RODRIGUEZ: Solicito admita la acusación y se admita las pruebas ofrecidas que servirán en juicio, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada de los adolescentes imputados ABG. CESAR ROMERO: en este estado consigno 7 folios de carta de residencia del adolescente y de las denuncias que en varias oportunidades se han dado, y como se ha dado esta situación no es desde ahorita sino desde hace años atrás cuando mi representado tenia 11 años ni siquiera era un adolescente, quiero manifestar que no arrastremos a nuestros hijos a estas situaciones porque son adolescentes y no deben estar involucrados en los problemas de nosotros los adultos, es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les imputa la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), Previsto en el Código Penal, en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, los declara responsables penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y los artículos 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea, correspondientes a NO reunirse con las personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO pararse en las esquinas, NO acercarse a las victimas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación a la detención preventiva de libertad y la presentación por ante este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad al adolescente imputado con las respectivas medidas, e informen a la oficina de Atención al público a los fines de informar que la adolescente no se seguirá presentando y notifíquese a la Entidad de Atención para Varones Coro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda las copias por no ser contrarias a derecho Siendo la 01:33 de la tarde. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Preliminar fue efectuada el día Veintiséis (26) de Agosto de 2014 siendo las 12:05 horas asunto IP01-D-2014-000336 seguido contra de los adolescentes H. J. CHI. R. Y D. A. A. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el artículo 65 de la Lopnna, a quienes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico les acuso por la comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), Previsto en el Código Penal, en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, en razón a los siguiente:
DE LOS HECHOS
El día fecha 27 de julio del 2014, la ciudadana CANDIDA AÑEZ, Comparece ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación coro, con la finalidad de denunciar que el día domingo 27/07/2014, se encontraban en su casa, cuando la vecina del frente la señora HONORIA RODRIGUEZ, su hijo HENRY CHIRINOS sobrino RUBEN DARIO RODRIGUEZ y su esposa DANIELA las insultaron con palabras obscenas y agredieron físicamente a ella y a sus hijas ANGELICA MARIA, ANA KATIUSKA y ANABEL DE JESUS, con piedras y palos, motivado a tal denuncia, posteriormente son comisionados los funcionarios detective JOSE SANCHEZ y Detectives JUAN LEAL, JUAN PEÑA y KEYERVER QUIJADA, adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-01427, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PRETENCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y CONTRA LAS PERSONAS, a borde de la unidad de inspecciones, hacia al Hospital Alfredo Van Grieken, con la finalidad de verificar el estado salud de la ciudadana ANGELICA MENDOZA, donde una vez presente en el referido centro asistencial fueron recibidos por el galeno de guardia a quien luego de identificarse como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de la presencia, dijo ser y llamarse Dra. MARIA MAZLOUN, manifestándoles que efectivamente había ingresado una persona de sexo femenino quien respondía el nombre de ANGELICA MENDOZA, presentando politraumatismo en la región facial y múltiples excoriaciones, trasladándoles hacia la sala de observaciones, donde se encontraba la ciudadana en mención, donde una vez presente lograron entrevistarse con una persona, quien luego identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de la presencia policial dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, titular de la cedula de identidad V-24.352.854, quien les manifestó que momentos cuando se encontraba frente a su residencia los ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ, HENRY CHIRINOS, HONORIA RODRIGUEZ y DANIELA LEAL, sin mediar palabras la agredieron con golpes de puño, palos y una piedra en varias partes del cuerpo, en vista de los antes expuesto se trasladan hasta la calle 12 de la urbanización Santa Maria de esta ciudad, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el propósito de practicar la correspondiente inspección técnica del lugar de los hechos, de igual forma ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como investigados, una vez presente en dicha dirección, el funcionario Detective JUAN LEAL, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma, nos trasladamos hacia una vivienda signada con le numero 20, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, y luego de realizar varios llamados a la puerto principal del inmueble antes en referencia, fueron atendidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificada como: HONORIA JOSEFINA GARCIA RODRIGUEZ, asimismo se le inquirió por los ciudadanos RUBEN RODRIGUEZ, HENRY CHIRINOS y DANIELA LEAL, manifestando que los mismos se encontraban presentes, quedando identificados como: RUBEN DARIO RODRIGUEZ MACHO(adulto), HENRY JOSE CHIRINO RODRIGUEZ(adolescente) y DANIELA ALEJANDRA LEAL ACOSTA (adolescente), en vista de lo antes expuesto, se procedió en informarle sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante según los establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerles los derechos a los ciudadanos mayores de edad, imponiéndolos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales, asimismo se le informo a los adolescentes, que quedarían retenidos por encontrarse incursos en la comisión de un delito flagrante según lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolos de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo trasladados hasta el reten policial, quedando plenamente identificados. Siendo colocados dichos adolescentes a la orden de ésta Representación Fiscal, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Acta Policial, de fecha 27 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JUAN PEÑA, KENYERVER QUIJADA, JOSE SANCHEZ Y JUAN C. LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos; permitiendo establecer una vinculación entre los Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados.-
2.- DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-14-0217-01427, de fecha 27 de julio de 2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, por la ciudadana CANDIDA AÑEZ, Quien manifiesta no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de hoy domingo 27/07/2014, nos encontrábamos en nuestra casa, cuando la vecina del frente la señora HONORIA RODRIGUEZ, su hijo HENRY CHIRINOS sobrino RUBEN DARIO RODRIGUEZ y su esposa DANIELA nos insultaron el día de hoy con palabras obscenas y agredieron físicamente a mi persona y a mis hijas con piedras y palos es todo”.
Por ser VICTIMA y TESTIGO, y quien tiene conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, lograron lesionar a la Ciudadana: ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ victima de la presente causa.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de julio del 2014, suscrita por el funcionario detective JOSE SANCHEZ y Detectives JUAN LEAL, JUAN PEÑA y KEYERVER QUIJADA, adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, relacionada con la investigación que se realiza expediente Nº K-14-0217-01427 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS…
4.-ACTA DE INSPECCION Nº 1728, EXP Nº K-14-0217-01427 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, de fecha 27 de julio del dos mil catorce suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JUAN PEÑA, KENYERVER QUIJADA, JOSE SANCHEZ Y JUAN C. LEAL, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACION SANTA MARIA, CALLE 12, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos elementos apreciados para el momento se practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía publica, del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehículos automotor y peatonal, constituye el elemento químico (asfalto), en sus extremos este-oeste, se observan aceras constituidas en hormigón rustico, sobre las…
En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso.-
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la adolescente ANABEL AÑEZ, Quien libre de toda coacción alguna y sin juramento manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la causa signada con la nomenclatura K-14-0217-01427, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia expone: “Resulta que el día Domingo 27/07/2014, mi mamá CÁNDIDA AÑEZ se encontraba saliendo para su trabajo momentos que estaba en el frente de la casa que mi hermana mayor de nombre ANGELICA MENDOZA, se estaba despidiendo de mi mamá la vecina del frente la señora HONORIA RODRIGUEZ, en compañía de su hijo HENRY JOSE CHIRINOS, su sobrino RUBEN DARIO, y su esposa DANIELA de el empezaron a gritar groserías en contra de mi hermana al mismo tiempo empezaron a tirar piedras y palos logrando golpearme a mi y a mi mamá y mis dos hermanas. Es todo
Por ser TESTIGO, y quien tiene conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, lograron lesionar a la Ciudadana: ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ victima de la presente causa.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, fecha 27 de julio de 2014 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana ANA MENDOZA, “Demás datos quedaran uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”. Quien libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la presente causa, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy 27/07/2014, cuando nos encontrábamos en mi casa, una muchacha que se encontraba en la casa de la señora HONORIA, le llego a mi hermana de nombre ANGELICA MENDOZA, y la comenzó a insultar y le decía que se quería entrar a golpes con ella, en eso sale mi mamá CANDIDA AÑEZ, y esta grabando lo que esta sucediendo ya que en varias oportunidades nos han buscado problemas y dicen que somos nosotros, entonces la señora HONORIA al ver que mi mamá esta grabando le dice que la este grabando que ella no la conoce y le tira un baso en la cara, y en eso se vinieron los hijos de la señora y sus sobrinos y una vecina con palos y piedras a golpearnos a nosotros, un señor que estaba buscando a mi mamá al ver que estaba pasando trato de defendernos y lo golpearon con un palo en el brazo, y mi hermana ANGELICA, el sobrino de la señora HONORIA le dio con una piedra en la nariz. Es todo.
Por ser TESTIGO, y quien tiene conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, lograron lesionar a la Ciudadana: ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ victima de la presente causa.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación coro, de la ciudadana ANGELICA MENDOZA, “Demás datos quedaran uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”. Quien libre de toda coacción alguna y sin juramento manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-01427, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y CONTRA LAS PERSONAS, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy domingo 27/07/2014, en horas de la tarde me encontraba en compañía de mi mamá de nombre CANDIDA AÑEZ, mis hermanas ANA MENDOZA y ANABEL AÑEZ, estábamos frente a mi casa cuando me estaba despidiendo de mi mamá y llegan los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA L y empezaron a tirar sátira…
Por ser victima, y quien tiene conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado: HENRY JESUS CHIRINO RODRIGUEZ y DANIELA ALEJANDRA LEAL ACOSTA, la lesionaron.
8.- Informe Medico legal, de fecha 27/07/14, suscrito por el Experto Profesional , adscrito a la Medicatura Forense Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las adolescentes:
Anabel de Jesús Añez, 13 años, C.I: 30.294.790
Estado General: Estable
Tiempo de curación: 06 días
Privación de ocupaciones: Ninguna
Asistencia Médica: No
Carácter: Leve.
Ana Katiuska Mendoza Añez, 17 años, C.I: 25.783.299
Estado General: Estable
Tiempo de curación: 06 días
Privación de ocupaciones: Ninguna
Asistencia Médica: No
Carácter: Leve.
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadanas adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa.-
9.- Informe Medico legal, de fecha 27/07/14, suscrito por el Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la ciudadana: Angélica Maria Mendoza Añez, 19 años, C.I: 24.352.854
Estado General: Estable
Tiempo de curación: 40 días salvo complicaciones
Privación de ocupaciones: 40 días salvo complicaciones
Reconocimiento: 40 días
Asistencia Médica: Si
Carácter: Grave.
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadanas ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, victima en la presente causa.-
10.- Informe Medico legal, de fecha 27/07/14, suscrito por el Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense Dr. EDUAR JORDAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la ciudadana: CANDIDA ROSA AÑEZ HERNÁNDEZ, 41 años, C.I: 11.766.293
Estado General: Estable
Tiempo de curación: 12 días
Privación de ocupaciones: 12 días
Asistencia Médica: No
Carácter: Mediana gravedad.
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadana, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNÁNDEZ victima en la presente causa.-
11.- Informe Medico legal, de fecha 27/07/14, suscrito por el Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense Dr. EDUAR JORDAN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la ciudadana: Honoria Josefina Rodríguez García, 48 años, C.I: 9.505.367
Estado General: Estable
Tiempo de curación: 05 días
Privación de ocupaciones: Ninguna
Asistencia Médica: No
Carácter: Leve
Daniela Alejandra Leal Acosta, 16 años, C.I: 29.566.390.
No presenta lesiones que calificar. Rubén Dario Rodríguez Macho, 20 años, C.I: 21.669.251
No presenta lesiones que calificar. Henry José Chirinos Rodríguez, 17 años, C.I: 25.783.298
No presenta lesiones que calificar.
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadana HONORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA.-
12.- INFORME MEDICO de fecha 28/07/2014, suscrito por el Dr. ROBERTO GRAND V, C.I: 74174608Cirujano Máxilo facial, MSAS Nro. 23418, a la paciente: NOMBRE BENEFICIARIO: ANGELICA MENDOZA, C.I: 24.352.854, FECHA DE INGRESO: 28/07/2014, EDAD: 19 A, MOTIVO DE CONSULTA TRAUMATISMO FACIAL 3. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA QUIEN CONSULTA POR PRESENTAR AUMENTO DE VOLUMEN Y DEFORMIDAD A NIVEL DE DORSO NASAL, ADEMAS REFIERE SANGRAMIENTO A TRAVES DE LAS FOSAS NASALES INMEDIATAMENTE POSTERIOR AL TRAUMATISMO RECIBIDO CON OBJETO CONTUSO EL DÍA DE AYER. CONCOMITANTEMENTE HEMATOMA EN LABIO SUPERIOR Y DOLOR EN INCISIVOS CENTRALES SUPERIOR. 4.-DIAGNOSTICO DE INGRESO, FRACTURA DE HUESOS PROPIOS NASALES, HEMATOMA LABIO SUPERIOR, LUXACION ALVEOLO DENTARIO SUPERIOR. 5.-EXAMEN FISICO – PLAN TERAPEUTICO: TRATAMIENTO MEDICO Y /O QUIRURGICO / INDICACIONES, EDEMA Y DESVIACION DORSO NASAL, SECUELA DE EPISTAXIS, HERIDA DORSO NASAL TRANSVERSA DE 2 CMS APROX, HEMATOMA LABIO SUPERIOR, LUXACION ALVEOLO DENTARIO SUPERIOR, REDUCCION Y FIJACION EXTREMA. RECONONSTRUCCION DE HERIDA DORSO NASAL, LIMPIEZA QUIRURGICA Y EXPLORACIÓN DEL LABIO SUPERIOR. 6.- EXAMENES / ESTUDIOS (ESPECIFIQUE), RX CRANEO, TAC MACIZO FACIAL
13.- INFORME DE TOMOGRAFÍA, de fecha 28/07/2014, suscrito por la Dra. YULEIMA LOPEZ RODRIGUEZ, Medico radiólogo, MSAS: 34804, realizado a la paciente NOMBRE: ANGELICA MENDOZA C.I.Nº.24.352.854, EDAD: 19ª REFERIDO (A) POR: DRA. DALILA MORLES. FECHA: 28/07/2014 TOMOGRAFÍA: MACIZO FACIAL. INFORME: Se realizaron cortes axiales, reconstrucciones multiplanares y 3D, De MACIZO FACIAL Y MAXILAR INFERIOR. HALLAZGOS: MULTIPLES TRAZOS DE FRACTURAS OBSERVADOS EN HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ.
RESTO DE HUESOS QUE CONFORMAN EL MACIZO FACIAL DE DENSIDADES Y ARQUITECTURAS CONSERVADAS.
PISOS, REBORDES ORBITARIOS Y HUESOS MALARES DE ASPECTO NORMAL.
NO SE OBSERVA HEMOSENO.
AUMENTO DE VOLUMEN DE CORNETES.
CONCLUSION:
MULTIPLES TRAZOS DE FRACTURAS EN HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ.
AUMENTO DE VOLUMEN DE CORNETES.
14.- AMPLIACION DE LA ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2014, rendida por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la ciudadana ANGELICA MENDOZA, “Demás datos quedaran uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”. Quien libre de toda coacción manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la presente causa, en consecuencia expone: como a eso de las 4.30pm del día domingo el Sr. Euclides Romero había contratado a mi mama y a mi para animar la fiesta de su nieta yo en ese momento no pude ir por que estaba haciendo unos trabajos de la universidad pero fue mi mama mi hermana y mi hermano y su familia pero el sr vio desde temprano la actitud de la Sr. Honoria Rodríguez, María José chirinos, Henry José chirino ,Rubén Darío Rodríguez sobrino de la Sr. Honoria, Daniela leal mujer de Rubén Darío rodrigues, el Sr. Euclides me dijo madre vete para dentro que las palabras no dañan sin embargo una visita del gerente del trabajo de mi mama le empezaron a decir obscenidades después yo me estoy despidiendo de mi mama y en ese momento viene encima Daniela leal y me agarra por detrás y la Sra. Honoria Rodrigues me golpea con una piedra en la cara y en eso me voy hacia atrás y a lo que levanto la cara Rubén Dario me da un puñetazo en la cara y después con otra piedra en la cara me dio Henry José Chirino y mi familia salio a protegerme y ellos salieron con piedras palos a golpearnos a todos.
15.- AMPLIACION DE LA ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2014, rendida por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la ciudadana CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ , Quien libre de toda coacción alguna y sin juramento manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la presente causa, en consecuencia expone: cerca de las 2.30 de la tarde ellos empezaron lo sátiras de pronto llego un amigo CARLOS SANCHEZ para ir a cobrar un dinero el se acerca hasta donde estaba la gente por se metieron verbalmente con el y les llama la atención, el se va al poco rato mi hija menor sale con un sobrinito a la bodega y también la insultarlo yo lo que hice fue meterme a la casa y teníamos un contrato para animar una fiesta con el Sr. Euclides romero yo tenia un compromiso ese día yo envíe a mi hija cuando yo salgo a despedir a mi hija ellos empezaron otra vez con la sátiras estaba la Sra. Honoria con sus dos hijos y dos sobrinos Rubén Darío, Angui Rodrigues y la novia d uno de ellos Daniela todos estaban afuera en eso el sr Euclides me llama que a que hora voy a estar yo para la actividad recreativa y el me va a buscar con el hijo y la esposa como yo sabia que el venia a buscarme yo ya estaba lista y angélica no estaba lista y el sr Euclides quería que fuera porque la nieta esta apegada a ellas y yo le dije a mis hijos que se fueran con migo angélica estaba en la acera despidiéndose y el se percata de la cosa y le dice que se vaya para adentro y en eso ellos se viene hacia la casa los 7 y yo digo que eso fue premeditado porque ellos tenían piedras y palos y la que estaba afuera era angélica Daniela y Henry y la Sr. Honoria le pega la primera piedra se la lanza en la cara y cuando levanta la cara en el forcejeo se despega y la golpea Rubén Darío le da un golpe y después Henry le da con otra piedra. Yo también Salí golpeada,
16.- AMPLIACION DE LA ENTREVISTA, de fecha 30 de julio de 2014, rendida por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien libre de toda coacción alguna y sin juramento manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración relacionado con la presente causa, en consecuencia expone: yo iba a comprar un refresco y esta la sr Honoria y el sobrino y empezaron a decirme groserías después vino Carlos Sánchez y también empezaron a decirles grosería y después viene el sr Euclides la iba a buscar a mi mam porque la había contratado para una fiesta y el vio y le dice a las personas angélica estaba en la acera despidiéndose y el se percata de la cosa y le dice que se vaya para adentro y en eso ellos se viene hacia la casa los 7 y yo digo que eso fue premeditado porque ellos tenían piedras y palos y la que estaba afuera era angélica Daniela y Henry y la Sr. Honoria le pega la primera piedra se la lanza en la cara y cuando levanta la cara en el forcejeo se despega y la golpea Rubén Darío le da un golpe y después Henry le da con otra piedra. Yo también Salí golpeada por Daniela y Henry José. ….Es todo.
17.- Informe Medico legal, de fecha 30/07/14, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a la ciudadana: Angélica Maria Mendoza Añez, 19 años, C.I: 24.352.854 en la sede de Senamecf en Coro, en fecha: 30/07/2014, presentando.
Paciente que porta apósito de gasa a nivel de cara anterior de región nasal no pudiéndose describir lesiones a dicho nivel.
Indentacion traumática con hematoma a nivel de labio superior izquierdo.
Aporta informe de tomografía de la Clínica Guadalupe de fecha 28/07/2014 emitida por la Dra. Yuleima Lopez Rodríguez (Medico Radiólogo) CM: 1625, la cual concluye:
-Múltiples trazos de fractura en huesos propios de la nariz.
-Aumento de volumen de cornetes. Aporta informe medico de ingreso de la Clínica Guadalupe de fecha 28/07/2014, al cual ingresa con diagnostico de:-Fractura de huesos propios de la nariz. -Hematoma labio superior. -Luxación Alveolo dentario superior. Plan terapéutico realizado el día 28/07/2014 en la Clínica Guadalupe por el Dr. Roberto Grand V. (Cirujano Maxilo Facial), el cual diagnostica: -Edema y desviación dorso nasal, secuela de epistaxis, herida dorso nasal transversa de 2cm aproximadamente, hematoma labio superior, luxación alveolo dentario superior. Es intervenida quirúrgicamente el día 28/07/2014 por el Cirujano antes mencionado donde se le realiza:
Reducción y fijación externa. Reconstrucción de herida dorso nasal. Limpieza quirúrgica y exploración del labio superior.
CONCLUSION: Estado General: Regulares condiciones generales Tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones Privación de ocupaciones: 30 días salvo complicaciones Amerito asistencia Médica. Carácter: Lesiones de carácter Grave producida por objeto contundente.
En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la Ciudadanas ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, victima en la presente causa.-
. Se le impone a los investigados el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta a los imputados si desean declarar y manifestaron de forma separada que “ si deseaban declarar” desarrollando su exposición por separado. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CESAR ROMERO quien expone: “ciudadana jueza podemos darnos cuenta que estamos en presencia de una riña colectiva los presuntos agresores son las victimas, considero fuera de lugar ya que en este caso esta representación considera que hubo una legitima defensa por parte de Daniela ya que cuando regresan de la bodega se dieron cuenta que hay una pelea y es cuando la señora donde vive Daniela la esta golpeando en el medio de la cale y trato de ayudarla, mientras que el ciudadano Henry hizo fue buscar ayuda de otra persona mayor por temor a tener consecuencias mas adelante en la carrera que el esta estudiando y la inexperiencia de encontrarse en una situación como esa, en vista de la solicitud de la fiscalia considero que debe cambiar la detención preventiva y la calificación del delito puesto que los mismos lo hicieron como defensa propia y quiero que tome en cuenta que ellos no tienen ningún procedimiento abierto, que la señorita Daniela esta por graduarse el 30 de este mes y el adolescente Henry estudia derecho, por lo que solicito una medida menos gravosa, y que se le imponga un distanciamiento de mis defendidos con los vecinos del frente; quiero acotar que este problema tiene alrededor de 3 años y la señora gloria fue al CICPC anteriormente ya que tienen años con esos problemas y la señora candida nunca compareció y no ha respetado los parámetros de distanciamiento, tenemos pruebas de que hay antecedentes de problemas de esta señora con otros vecinos, yo solicito que tome en cuenta como madre y darse cuenta que estamos poniendo en riesgo a mi representado en un recinto penitenciario y que el único delito que el cometió fue salir a buscar ayuda, solicito una medida menos gravosa y se tome en cuenta la presunción de inocencia, solicitando como sanción: UN (1) DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 DE LA LOPNNA Y UN (1) AÑO de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando de forma separada que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUE NO DESEA DECLARAR y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUE SI DESEA DECLARAR. Ahora bien se evidencia de esta misma manera que en el folio ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto reposa escrito presentado a este juzgado por las ciudadanas ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ, HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ quienes son victimas las cuales son asistidas por los abogados privados SAUL ANICASIO AÑEZ GARCIA, ABG. FLOR MARIA RODRIGUEZ PIREZ Y ABG. RENNY ANTONIO MARIN, quienes señalan textualmente lo siguiente: “ Después de analizar los elementos de convicción, se puede colegir que ciertamente se esta en presencia de la comisión de varios hechos punibles de acción publica, la cual no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION CON LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, impregnado con los agravantes de PREMEDITACION,ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO POR MOTIVOS FITILES E INTIGACION A DELINQUIR, COMO COOPERADOR INMEDIATO EN PERJUICIO DE ANGELICA MARIA MENDOZA ANES, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el articulo 82, en perfecta sintonía con el articulo 414,415, 283 numeral 1 y 286 todos con lo establecido en el articulo 83 del código penal y los delitos LESIONES LEVES,, AGAVILLAMIENTO, PREMEDITACION, ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INSTIGACION A DELINQUIR COMO COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ, HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ, previstos en el articulo 413,414,416,283 numeral 1 y 286 todos establecidos en el articulo 83 del Código Penal. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando de forma separada que la adolescente D. A. A. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna QUE NO DESEA DECLARAR y el adolescente el primero H. J. CHI. R. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna QUE SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de los adolescentes imputados: la segunda D. A. A. ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-12-1997, titular de la Cedula de identidad Nº V-29.566.390, edad 16 años, estudiante, domiciliado en la calle el sol entre ampres y comercio, casa N° 50 de color azul con rejas blancas, punto de referencia: al lado del restaurante el sol, teléfono: 0416-067-2024 (de su padre). El segundo adolescente queda identificado como el primero H. J. CHI. R.( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna de nacionalidad venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 24-11-1996, titular de la Cedula de identidad Nº V-25.783.298, edad 17 años, estudiante, domiciliado en la Urb. Santa Maria, calle 12, casa N°20 de color azul con blanco, punto d referencia: al lado de la peluquería río de agua viva, teléfono: 0416-264-0431 (de la madre) y expone: “el problema comienza una tarde donde yo le digo a la novia de mi primo la ciudadana Daniela leal le digo que vamos a comprar un refresco en la bodega mas cercana nosotros al venir vemos que están agrediendo a mi mama física y verbalmente donde yo fui a mi casa donde Daniela en ese momento fue a separar las lesiones y yo voy a mi casa de habitación a llamar a mi primo Rubén Darío para que apartara las agresiones que estaban contra a mi madre continuamente en el momento de que la familia Añez golpeaba a mi madre salio mi primo empezaron a tirar piedras que se detuvo en una lluvia de piedras la ciudadana Angélica Mendoza fue a su casa rápidamente y al regresar traía un cuchillo donde agredió físicamente a mi mama donde la corto en el brazo izquierdo en el momento que veo que mi mama estaba sangrando yo tiro una piedra en defensa propia al ver a mi mama en ese estado y fue agredida la ciudadana Mendoza, al ver la ciudadana candida Añez agredida a su hija fue a nuestra casa y empezó a tirar piedras continuamente mi mama hizo una llamada a los agentes donde fue la policía y el CICPC, donde fuimos amenazados de muerte por los familiares de la familia Mendoza Añez, y los agentes competentes nos aconsejaron que nos fuéramos a la PTJ para poner la denuncia ya que era por segunda vez que mi persona había sido amenazado y en el momento que llegamos a la PTJ fuimos arrestados, ese problema no viene desde ahorita, ese problema viene desde hace mucho tiempo en el caso del problema hace aproximadamente 1 mes atrás después del problema que hubo esa tarde la señora candida Añez madre de la ciudadana Mendoza actual agredida estaba citada por el DIPE que queda por la policía donde fue citada en 5 oportunidades y en ninguna asistió para solucionar el problema que se llevaba a cabo, continuamente una noche estábamos a las afueras de mi casa mi mama mis hermanos y mi persona Henry chirinos donde luego llego en minutos una vecina a pedirle un favor a mi mama en el momento que nos vamos a meter viene corriendo la ciudadana RAIZA AÑEZ hermana de la ciudadana candida Añez y tía de la agredida Mendoza, donde se llegaron y tiraron piedras y rompieron vidrios, ahí también estaba la ciudadana Mendoza donde la ciudadana candida le pasa a su hermana RAIZA AÑEZ un fuete de animales para que nos agrediera físicamente seguidamente fuimos agredidos y mi mama hace un llamado a los agentes policiales donde nos aconsejaron que fuéramos al ambulatorio mas cercano para que nos dieran recipe como estábamos agredidos físicamente, luego tuvimos el recipe a la mano donde el día siguientes nos dirigimos a la policía donde nos mandaron un memorando al medico forense para inspeccionar a mi hermana María chirinos, donde fue agredida físicamente, nuevamente mandaron ese memoradum a la fiscalia donde estaba citada la ciudadana angélica Mendoza y Raiza Añez, nuevamente era tan así el problema que yo venia de mis estudios de punto fijo donde agarro un carrito de las velitas donde estaba totalmente solo y por los lados de la PTJ paran el carrito la ciudadana Angélica Mendoza, Candida Añez y Randol Medina novio de la ciudadana Mendoza y estando en el carrito fui agredido verbalmente por las tres personas, nuevamente a los días mi mama le hace un llamado a franklin Mendoza padre de angélica Mendoza donde le informo que estábamos siendo agredidos física y verbalmente y las palabras del ciudadano franklin Mendoza fue que el no se metía en esos problemas porque en su casa lo que habitaban era una cueva de avispas, es todo. se deja constancia que la fiscalia no desea hacer preguntas, se procede a darle la palabra a la defensa privada que realizara las siguientes preguntas : ¿usted recuerda exactamente y si lo recuerda diga cual es el calificativo de lo que le dijeron cuando venia en el carrito y cual es el calificativo que le dan cuando usted esta cerca de su casa? R- primeramente ciudadana juez si estoy preparado para decir los calificativos que me dicen, en el momento que yo venia en el carrito yo venia en el puesto de adelante donde se montan los 3 ciudadanos y la Sra. Candida Añez al montarse en el carrito dijo en el carrito va montando un marico que estudia en udefa y la Ciurana angélica Mendoza dijo si es verdad ya yo lo vi ya, y el novio de la ciudadana Mendoza se echo a reír, es todo. Acto seguido hace las siguientes preguntas la ciudadana jueza: ¿Cuál es la motivación de esto porque hasta el momento no he entendido de esta situación que se ha presentado, cuales son las circunstancias que se ha producido esta situación? R- donde la ciudadana angélica y candida han sido agredido moralmente, ¿Por qué se produce? R- porque la señora candida Añez y mi padre Henry chirinos tenían un romance y producto de eso han venido los problemas, y yo recuerdo cuando tenia 11 años de edad la ciudadana candida añez docente de la comunidad en el momento que yo iba a salir a la bodega o a cualquier parte la ciudadana candida añez se asomaba por la ventana se quitaba la camisa mostrándome los senos de ella. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Querellante abg. RENNY MARIN y expone: hemos tenido criterios unificados por el asunto que nos atañe y en este particular por primera vez le va a tocar defender a victimas donde las partes son adolescentes con personas adultas debe señalar que el motivo no es el motivo por el cual narro el adolescente, el comentario que ellos han hecho es lo que molesta a mis defendidas, no hay nada para sustentar lo que dijo anteriormente en su declaración y lo que dijo anteriormente que quedo reflejado aquí en acta, hay 2 testigos promovidos solicito a este tribunal que pasen a la sala. Seguidamente esta defensa considera y se adhiere a la acusación propia y nos adherimos a la acusación que fue emitida por la vindicta pública. Esta defensa presente en sala hay unos agravantes que tienen que tener en cuenta este tribunal, estas defensas presentas presentes aquí en sala ratificamos, consigno en este acto consigno informe de la psicólogo y fotografía de las lesiones constante de 2 folios útiles, Solicitamos se continúe la investigación y solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Querellante abg. SAUL AÑEZ: nos permita subsanar la acusación considero que se cometieron errores de fondo y considero que se haga una enmienda. Quiero solicitarle que nos admita en acervo probatorio que consignamos para coadyuvar la investigación fiscal, solicito que esas pruebas sean promovidas para coadyuvar la investigación de la representación fiscal, quiero hacerle un llamado al tribunal dado que nuestra presencia s define como un grito de las victimas que se haga justicia. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. querellante ABG. FLOR RODRIGUEZ: Solicito admita la acusación y se admita las pruebas ofrecidas que servirán en juicio, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada de los adolescentes imputados ABG. CESAR ROMERO: en este estado consigno 7 folios de carta de residencia del adolescente y de las denuncias que en varias oportunidades se han dado, y como se ha dado esta situación no es desde ahorita sino desde hace años atrás cuando mi representado tenia 11 años ni siquiera era un adolescente, quiero manifestar que no arrastremos a nuestros hijos a estas situaciones porque son adolescentes y no deben estar involucrados en los problemas de nosotros los adultos, es todo”. Ahora bien en virtud de la ADMISION de los HECHOS por parte de los adolescentes de marras el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea, dado que los adolescente en la audiencia Oral de presentación se les decreto para H. J. CHI. R( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna. por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS) en perjuicio de CANDIDA ROSA AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA, ANA KATIUSKA MENDOZA Y ANABEL AÑEZ HERNANDEZ la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 559 de la LOPNNA”, y se acuerda como sitio de reclusión la entidad de Atención para Varones de Coro y para la adolescente D. A. A. ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, la medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal conforme al articulo 582 literal “c” y “f” la prohibición de acercarse a la victima. En este mismo particular considera quien aquí decide que las medidas tome este tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente son de carácter pedagógico tal como lo señala la norma especial que rige la materia diferenciándolo evidentemente al sistema de adultos ya que va dirigido a la protección integral de los adolescentes con responsabilidad penal, en lo que respecta a la LIBERTAD ASISTIDA decretada por este tribunal a los adolescentes se impone a los acusados el primero H. J. CHI.R y la segunda D. A. A. ( IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, con el solo fin de ejercer ciertos controles y vigilancia de su conducta mientras dure la medida, que en el caso particular corresponde a Un (01) año ya que los adolescentes de marras deberá asistir a la Entidad de Formación Socioeducativa de Falcón ubicada en la cuidad de Coro donde se les fijara actividades laborales, educativas, terapéuticas con la obligación de asistir a los programas, la cual les servirá al juez de Ejecución en el caso de considerar su revisión tal como lo prevee el articulo 628 de la Lopnna. Lo que respecta a la UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, estas son considerarlas por la jueza en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente en su articulo 582 literal “F” permite ajustar la conducta de estos en cuanto a normas de hacer y no hacer y que corresponden en este caso: 1.No reunirse con las personas de dudosa reputación, 2.no portar armas blancas ni de fuego, 3. NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. NO pararse en las esquinas, 5. NO acercarse a las victimas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. 5.- Desarrollar actividades deportivas. 6. Proseguir con sus actividades académicas. Dado lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes el primero H. J. CHI. R. la segunda D. A. A. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, a quien se les imputa la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS), Previsto en el Código Penal, en perjuicio de ANA KATIUSKA MENDOZA AÑEZ, CANDIDA ROSA AÑEZ HERNANDEZ, ANABEL DE JESUS AÑEZ, ANGELICA MARIA MENDOZA AÑEZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y el articulo 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados la primera H. J. CHI. R. la segunda D. A. A. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo establece el articulo 65 de la Lopnna, admitieron los hechos, los declara responsables penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “b” y los artículos 624 y 626 de la LOPNNA para ser cumplidos de forma simultanea, correspondientes a NO reunirse con las personas de dudosa reputación, no portar armas blancas ni de fuego, NO consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, NO pararse en las esquinas, NO acercarse a las victimas, y las demás que sean establecidas por el tribunal de ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación a la detención preventiva de libertad y la presentación por ante este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad al adolescente imputado con las respectivas medidas, e informen a la oficina de Atención al público a los fines de informar que la adolescente no se seguirá presentando y notifíquese a la Entidad de Atención para Varones Coro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda las copias por no ser contrarias a derecho Siendo la 01:33 de la tarde. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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