REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000466
ASUNTO : IP01-D-2013-000466

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día (16) de Julio de 2014 siendo las 11:24 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de la adolescente M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROEL, la Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente M. J. G. C. (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito ya mencionado, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. El Tribunal, visto que la adolescente acusada M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, admitió los hechos, la declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente con AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, de

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy dieciséis (16) de Julio de 2014 siendo las 11:24 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra de la adolescente, por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROEL, Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ, la comparecencia de la adolescente imputada y la representante legal SRA. MARBELIS COROMOTO CASTRO DE GALICIA titular de la cedula de identidad N° V-7.474.908. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROEL. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos QUE SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputado: Y expone: “quiero manifestar que una de las victimas de nombre JEAN ROSAURA CABEZA me ha amenazado de que me va a golpear en varias oportunidades, hice la denuncia en el Dipe y esta en los folios 28 y 72. Es todo” De seguidas el Defensor Pública Manifiesta: “Esta defensa Técnica visto solicita que se le imponga a mi defendida la sanción que esta solicitando la representación fiscal. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROE. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que la adolescente acusada admitió los hechos, la declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente con AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:45 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día (16) de Julio de 2014 siendo las 11:24 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de la adolescente M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROEL, la Representante Fiscal auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROEL. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA.. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de RIÑA tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de GERMAN DARIO MENDIETA MELO, JOSE ANTONIO ORREGOI PETIT Y JEAN ROSAURA CABEZAS VILLAROE. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que la adolescente acusada M. J. G. C.(IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo señala el articulo 65 de la LOPNNA, admitió los hechos, la declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente con AMONESTACION de conformidad con los artículos 623 de la LOPNNA, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:45 de la mañana. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL SECCION PENAL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN