REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000309
ASUNTO : IP01-D-2014-000309

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFESA PRIVADA: Abg. AGUSTIN CAMACHO
ADOLESCENTES ACUSADOS: E. D. U. Z. Y R. DEL V. C. P.( IDENTIDAD OMITIDA) DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL: DALLENNY BRINNY ZARRAGA MORLES Y MARBEYIS YUSBER PEREZ CHIRINO
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 01 de Agosto de 2014 siendo las 11:50 oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de las ciudadanas adolescentes E. D. U. Z. Y R. DEL V. C. P.( IDENTIDAD OMITIDA) DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se les imputa la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ALI JESUS VALLE (occiso). Asimismo la vindicta pública solicito como sanción: UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA y Dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

R. DEL V. C. P.(IDENTIDAD OMITIDA) TAL COMO LOP ESTABLECE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, E. D. U. Z. (IDENTIDAD OMITIDA) TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
En el día de hoy 01 de Agosto de 2014 siendo las 11:50 oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de las ciudadanas adolescentes a quien se les imputa la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ALI JESUS VALLE (occiso). Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la secretaria Abg. HAYDELIX MOGOLLON y el Alguacil de designado a esta sala. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Undécima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada Abg. AGUSTIN CAMACHO, así como la comparecencia de las adolescentes acusadas previo traslado Casa de Formación para Niñas de la Guajira, de Maracaibo, Estado Zulia, así como sus respectivos representantes legales, las ciudadanas DALLENNY BRINNY ZARRAGA MORLES titular de la cedula de identidad N° V-16.104.836 (MADRE DE) y MARBEYIS YUSBER PEREZ CHIRINO titular de la cedula de identidad N° V-16.828.177. (MADRE DE). Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a las adolescentes a quien se les imputa la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ALI JESUS VALLE (occiso), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA y Dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando de forma separada que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: Seguidamente se prosigue a identificar a la segunda adolescente NOMBRE Y APELLIDO:. De seguidas el Defensor Privado Manifiesta: “Visto que mis defendidos han manifestado admitir los hechos, y el cuantun de la pena aplicable solicito con el debido respeto le sea impuesta la respectiva sanción correspondiente con la rebaja de ley y sea remitido al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
MOTIVA

Observa quien aquí decide que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 01 de Agosto de 2014 siendo las 11:50 oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de las ciudadanas adolescentes E. D. U. Z. Y R. DEL V. C. P.( IDENTIDAD OMITIDA) DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ALI JESUS VALLE (occiso). Asimismo la vindicta pública solicito como sanción: UN (1) año de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA y Dos (02) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo sanciona al adolescente de marras a LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA. Es todo. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA

En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes por cuanto cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a explicar a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expusieron de forma separada: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Acto seguido la representación Fiscal expone: visto que las adolescentes han admitido los hechos por los cuales los acusa la fiscalía solicito sean sancionadas con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y en consecuencia se sanciona a los adolescentes E. D. U. Z. Y R. DEL V. C. P.( IDENTIDAD OMITIDA) DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suficientemente identificados en las actas, por la presunta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de ALI JESUS VALLE (occiso), a cumplir con la sanción de 2 AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la LOPNNA. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Líbrese boleta de libertad con la respectiva medida. Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Siendo las 12:20 horas del mediodía, se concluye el acto, esto todo y firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.


ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL SECCION PENAL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLÓN