REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 07 de Agosto 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2014-000178
ASUNTO: IP01-D-2014-000178
PARTES DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG, HAYDELIX MOGOLLON
FISCAL UNDECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: ERMILIO JOSE ROSALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RENY ANTONIO MARIN.
RESOLUCION
Corresponde Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Adolescentes: J. DE LOS S. B. CHI. Y J. A. B. CHI ( IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Lopnna, quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico expone todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la medida de Presentación cada 15 por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” así como someterse al cuidado de sus padres de conformidad con lo previsto en el mismo articulo literal “B y F” de la LOPNA, así mismo se decrete el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
J. DE LOS S. B. CHI.( IDENTIDAD OMITIDA), , Se procedió a identificar al Segundo: J. A. B. CHI.(IDENTIDAD OMITIDA),
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Coro estado Falcón, el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril del 2014 siendo las 03:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la secretaria Abg. Karlys Sánchez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 11º del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. . ERMILO ROSALES, de la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. previo traslado desde el reten policial y el representante legal YANETH MARGARITA CHIRINO titular de la cedula de identidad V-13.724.838, Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los adolescentes imputados si tenían abogado de confianza respondiendo las ciudadanas a viva voz y por separado que si, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. y Designo en este acto a la abogado ABG. RENY ANTONIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nro v-11.139.387, inpreabogado Nº 152.434, con domicilio procesal Urbanización Mon Señor Iturriza Calle 07 Nº 113 del Estado Falcón, teléfono: 0414-687-9212, como mi defensor privado. Es todo: En este estado, presente en sala el abogado designado, expone: Acepto el cargo de defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA.. exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la medida de Presentación cada 15 por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “C” así como someterse al cuidado de sus padres de conformidad con lo previsto en el mismo articulo literal “B y F” de la LOPNA, así mismo se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando de manera separada los adolescentes a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: IDENTIDAD OMITIDA., Se procedió a identificar al Segundo: IDENTIDAD OMITIDA.. La ciudadana jueza advirtió al adolescente imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expone: “solicito la nulidad del procedimiento de los funcionario actuante según lo establecidos en el articulo 174 de COPP, y solicito el abocamiento a la fiscalia décima, a los fines de apertura una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procediendo por cuanto en la misma se determina que un abuso de la autoridad ya que es la segunda vez que sucede, así mismo solicito una medicatura forense a favor de mis representados ya que los mismo me manifestaron que fueron golpeados por los funcionarios todo amparado en el derecho positivo venezolano y en el interés supremo de los adolescentes presentes en sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, considera procedente la solicitud fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
DELITO(S): MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En fecha (25) de Abril del 2014 siendo las 03:55 de la tarde, se celebró Audiencia Oral de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la precalificación el delito de MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida Cautelar conforme al Artículo 582 literal “b yf” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito de MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO.”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la defensa Privada, quien expone: “solicito la nulidad del procedimiento de los funcionario actuante según lo establecidos en el articulo 174 de COPP, y solicito el abocamiento a la fiscalia décima, a los fines de apertura una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el procediendo por cuanto en la misma se determina que un abuso de la autoridad ya que es la segunda vez que sucede, así mismo solicito una medicatura forense a favor de mis representados ya que los mismo me manifestaron que fueron golpeados por los funcionarios todo amparado en el derecho positivo venezolano y en el interés supremo de los adolescentes presentes en sala. Es todo.
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue aprehendido según Acta de Investigación Penal, en fecha 24-04-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón cuando realizaban labores de inteligencia por diferentes sectores en virtud de múltiples denuncias recibidas por el consejo comunal donde denuncian la permanencia de personas cometiendo robos a transeúntes del lugar y venta de presunta droga, al momento de desplazarse por la ultima calle se observo a cuatro sujetos quienes se encontraban sentados en el extremo derecho de la quebrada haciéndonos presumir que los sujetos ocultaban algún objeto o sustancias de interés criminalisticos a los cuales se les incauto: Un bolso tipo talega, de tela sintética, de color azul con una inscripción en letras de color blanco que se lee adidas dentro del cual Ciento Treinta y Tres Envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, de regular tamaño, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de semillas y restos de vegetales con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta ilícita presuntamente ( Marihuana), Un trozo de material sintético de color negro contentivo de restos de semillas y residuos de vegetales de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante: Un trozo de hilo de coser color blanco: Un trozo de material sintético de color negro de gran tamaño, con varios orificios: Un carrete de hilo de color blanco: Una tijera de metal niquelada con mangos de goma de material sintético de color negro el cual fue colectado por uno de los funcionarios, Cabe destacar que, junto con el adolescente fueron aprehendidos dos adultos. De esta situación se deduce la comisión del delito de MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida Cautelar conforme al Artículo 582 literal “B C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la primera corresponde a la entrega del adolescente a su representante legal y la segunda son medidas innominadas las cuales son de estricto cumplimiento siendo: 1.- No transitar después de la siete de la noche sin la compañía de su representante legal. 2.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No reunirse con personas de dudosa reputación.4.- No portar Armas de Fuego y/o Armas Blancas. 5.- incorporarse a la actividad Académica y Deportiva notificando al tribunal de lo correspondiente. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA.. Exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ciudadano ESTADO Venezolano, por lo que se le impone al adolescente la medida de Presentación cada 15 Días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal “B” “C y f” de la LOPNA. Consistente este ultimo al sometimiento y cuidado de sus progenitores. SEGUNDO: se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Se ordena oficiar a la Licenciada ANGELICA HERNANDEZ para que realice la evolución de las familia y los adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena librar oficio a la medicatura Forense a los fíense de la realización de evolución medica a los adolescentes identificados en auto y remitir informe medico a este despacho judicial. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 02:21 concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDO CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA