REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000335
ASUNTO : IP11-P-2014-000335


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Samuel Saber XXIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.841, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en El Oasis, calle 18, casa 526 Telefóno 0269-2777746 Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CHIRINOS y SONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ.

En fecha 30 de Julio de 2014, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Zona Policial Nro. 02 con sede en Punto Fijo Estado Falcón, según Circular Nro. CJPF-57-14 a fin de participar en el desarrollo del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.

El Tribunal procedió a la división de la continencia de la causa en relación al procesado VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, toda vez que el procesado JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, a fin de realizar la presente audiencia preliminar solo en relación al ciudadano VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, conforme a lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Enero de 2014, que siendo las 12:40 horas de la tarde en momento en el cual se la comisión policial observó un vehcículo Chevrolet de color gris que se estaciona frente a este Comando y de forma inmediata descienden 01 (01) ciudadano y una ciudadana un tanto nervioso y asustados informándonos el conductor del mismo que al momento que se desplazaba por Villa Marina en compañía de su hermana DELIANNY VALERO ENRICHE y un amigo de nombre DANIEL URIBE un ciudadano les había abordado su carro de forma agresiva y violenta introduciéndose en la parte trasera del mismo le dijo en tono amenazante que arranca, momento en el cual escuchó unos disparos y arrancó rápidamente el vehículo dirigiéndose por la avenida principal en sentido Villa Marina Los Taques y al pasar por la avenida principal y señalando a un ciudadano de contextura delgada, piel morena clara, que vestía para el momento franela marca adidas, de color blanca manga corta a rayas negras en forma verticales en ambos lados de las mangas y pantalón de jean de color azul, la cual fue colectada para su respectiva experticia legal, el cual permanecía en la parte trasera del vehículo, por lo que inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y con las seguridades del caso se sometió al sujeto quedando identificado como DANNY GREGORIO VELAZCO MELEAN, manifestando dicho ciudadano que había abordado dicho vehículo huyendo de una multitud de personas que intentaba lincharlo, , recibiéndose la información que el mismo se encontraba incurso en un robo en la población de Villa Marina, donde se encontraba una cuarta persona que presentaba una herida en una de sus piernas, el cual fue identificado como DANIEL URIBE, de 17 años de edad, por lo cual la comisión se dirigió a la Población de Villa Marina y al desplazarse por la calle mariño, específicamente diagonal al Ambulatorio, observamos una multitud de personas alteradas que golpeaban salvajemente a dos ciudadanos que impactaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, Placas KBI-61G contra dos viviendas y al tratar de huir del sitio fueron interceptados por una multitud quienes procedieron a golpearlos salvajemente logrando rescatar de entre la multitud a uno de los ciudadanos, siendo identificados los sujetos aprehendidos como JOSE MANUEL LUQUEZ SANCHEZ y VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, resultando otras personas aprehendidas menores de edad.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CHIRINOS y SONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que en el presente caso, la vindicta pública no acompañó los elementos suficientes en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, en razón de ello y conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el numeral 2 del artículo 313 del Copp, este Tribunal procede a la determinación de la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo tanto se procede a la revisión de los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de doce (12) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena (4 años) resulta una pena de ocho (08) años, menos un (01) años que rebaja el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal venezolano toda vez que el acusado es menor de 21 años cuando cometió el hecho, resultando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero: CONDENA al ciudadano VALENTIN ANTONIO LOPEZ MOLLEDA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.306.841, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en El Oasis, calle 18, casa 526 Telefóno 0269-2777746 Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de LUIS ENRIQUE CHIRINOS y SONIA DEL VALLE PEROZO DE HERNANDEZ. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Julio 2021, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo, a quien se ordena compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de Agosto de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.