REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001051
ASUNTO : IP11-P-2014-001051
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Dilia Gutiérrez Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: EDDIE DAVID PALENCIA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/08/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.112, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, estudia mantenimiento mecánico y domiciliado en vía Santana, sector la rinconada, calle principal, casa de color blanca sin numero, frente al ambulatorio; JHOAN JOSE MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Luís Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/07/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.108, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en la calle Garcés, edificio los cardones, apartamento A, Punto fijo y VICTOR SEGUNDO MEDINA MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.126.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa No. 30, con friso y sin pintura.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se efectuó la presente audiencia preliminar en la sede de la Zona Policial Nro. 02, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal según Circular Nro. CJPF-57-14 en el desarrollo del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL, procediéndose a realizar la respectiva audiencia en los siguientes términos:
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2014, que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio por el perímetro de la parroquia Jadacaquiva a bordo de la Unidad Motorizada procedieron a instalar un punto de Control en la carretera principal de Jadacaquiva adyacente a la Escuela Bolivariana en sentido hacia Punto Fijo, a los pocos minutos visualizamos un vehículo tipo camioneta de color rojo, observando en su interior en la parte delantera a tres ciudadanos de sexo masculino, indicándoles a su conductor que estacionara a la derecha de la arteria vial para evitar obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos, dando cumplimiento al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal me le acerqué al vehículo por el lado izquierdo, identificándonos como oficial de policía del Estado, observando en la parte del cajón un transformador de los utilizados en el sistema eléctrico pintado de color GRIS, el cual al ser inspeccionado se observó bastante deteriorado por la acción del tiempo, solicitando la documentación del equipo que transportaba y hacia donde lo llevaban, no mostrándome nada, procediendo a identificar a los tripulantes del vehículo y siendo puestos a la orden al Ministerio Público.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado EDDIE DAVID PALENCIA REYES, JHOAN JOSE MORON y VICTOR SEGUNDO MEDINA MORON por el delito de TRAFICO y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación a la calificación fiscal, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, existiendo un pronóstico de condena de acuerdo a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.
Siendo así, de acuerdo a la facultad que le otorga al Juez de Control el artículo 313 numeral 2 del Copp, este Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación fiscal, sólo en relación al delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; y así se decide.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio en la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en totalmente la presente acusación; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
La pena aplicable al delito por los cual fue acusada la mencionada ciudadana y a los efectos el delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de (08) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos la rebaja de un tercio de la pena por la aplicación del artículo 375 ejusdem, resulta una pena a imponer de (06) AÑOS y (08) MESES; asimismo el Tribunal aplicó la rebaja de Un (01) año y ocho (08) meses en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que los procesados de autos no tienen antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS la cual cumplirá los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan para el Descongestionamiento y el Retardo Procesal el cual se realizó en la sede de la Zona Policial Nro. 02 en esta ciudad de Punto Fijo con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO AÑOS, debiéndose señalar que los procesados de autos hoy penados optarían por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a los penados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte de los ciudadanos EDDIE DAVID PALENCIA REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/08/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.136.112, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, estudia mantenimiento mecánico y domiciliado en vía Santana, sector la rinconada, calle principal, casa de color blanca sin numero, frente al ambulatorio; JHOAN JOSE MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Luís Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/07/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.108, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil y domiciliado en la calle Garcés, edificio los cardones, apartamento A, Punto fijo y VICTOR SEGUNDO MEDINA MORON, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/07/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.126.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en Ezequiel Zamora, calle 7, casa No. 30, con friso y sin pintura, se condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se sustituye la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Julio de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de Agosto de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González
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