REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003820
ASUNTO : IP11-P-2014-003820
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE FELIPE MARCANO VILLAROEL de nacionalidad venezolano, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/07/68 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.171, estado civil Divorciado de ocupación u oficio Seguridad, domiciliado en: Sector Villa del Mar, Calle Venezuela, Casa s/n, al Lado de la Planta Cabralat Municipio Los Taques, Teléfono: 0412-065-2343, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEEVICT JOSEFINA ZAVALA LUQUES.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 04 de Agosto de 2014, efectuada por la ciudadana EGLEEVICT por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 08 en la cual expuso: “Ayer a eso de las 9:40 de la noche llegué a la casa y me preparé para hacer una torta, esta persona que es mi pareja de hace 17 años, se molestó ya que la torta era para mi hija de 10 año, que tuve fuera del matrimonio cuando estuve separada de él por dos años, esto lo molestó de tal manera que tumbó todo al suelo lo pateo me insultó, me agarró a golpes yo corrí hasta el cuarto y ahí en frente de mis hijos me golpeo contra el escaparate, luego de que se fue yo cerré la puerta del cuarto de mis hijas y él fue al cuarto principal, en la mañana cuando me levant´pe me encontré la puerta principal cerrada con llaves y no encontré como abrirla, la puerta trasera tenía un alambre y gracias a una vecina que me pasó un alicate para romper un alambre y salir a poner mi denuncia, fui a la fiscalía de Jayana y de allí me enviaron para acá. Es todo”
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, lo cual coincide con el INFORME MEDICO del cual se desprende que la víctima al momento de ser evaluada presentó AUMENTO VOLUMEN DE OJO IZQUIERDO HEMATOMA EN REGION PARPISAL AUMENTO DE VOLUMEN CON SIGNBO DE FLOXIS EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO.
Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de las agresiones inferidas por el imputado de autos.
Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOSE FELIPE MARCANO VILLAROEL, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE FELIPE MARCANO VILLAROEL de nacionalidad venezolano, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02/07/68 de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.171, estado civil Divorciado de ocupación u oficio Seguridad, domiciliado en: Sector Villa del Mar, Calle Venezuela, Casa s/n, al Lado de la Planta Cabralat Municipio Los Taques, Teléfono: 0412-065-2343, la Medida Cautelar de Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, relacionados con la Prohibición de actos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas en contra de la victima, ni directa ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de violencia física a la hoy victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana EGLEEVICT JOSEFINA ZAVALA LUQUES. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario.