REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003825
ASUNTO : IP11-P-2014-003825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado. Falcón, nacido el 08/05/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u Obrero, titular de la cedula de identidad Nº: 21.157.738 y domiciliado Calle Ayacucho entre Nazaretz y Palma Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley de desarme Control de Arma y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y Sancionado el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se desprende que al procesado de autos resultó aprehendido en la calle Ayacucho entre Nazaret y Las Palmas, sector Centro, Municipio Falcón, específicamente mediante la realización de un Allanamiento en su residencia en la cual se incautó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE TREINTA Y DOS (32) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DEL TIPO COCAINA, VEINTE (20) SEGMENTOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CUATRO (04) BALAS CALIBRE NUEVE MILIMETROS, COLOR DORADO, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA TIJERA ELABORADA EN METAL NIQUELADO Y AGARRADERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UNA CARTERA PARA CABALLERO ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON CONTENTIVA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE GOMEZ GUANIPA CESAR ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 21.157.738, en la parte superior de la mesa antes referida se ubicó UN ARGUILE COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA PINZA Y CUATRO (04) CARBONES COLOR PLATA. Debajo del colchón de una cama elaborada en metal situada frente a la mesa en referencia fue ubicado UN FACSIMIL TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, SIN CALIBRE APARENTE, MARCA HUNTINGTON BEASH, APROVIOSIONADO EN SU CAÑON DE UNA BALA CALIBRE NUEVE MILÍMETROS MARCA CAVIM, COLOR DORADA, SIN PERCUTIR.

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia COCAINA dispuesta en un mini envoltorio con un peso neto de 0.38 gramos, y 5.90 gramos de MARIHUANA dispuesta en la cantidad de 32 mini envoltorios, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-018 de fecha 05 de Agosto de 2014, de la cual se desprende las características de los objetos incautados en el allanamiento que originó la presente investigación, de la cual se desprende que se incautó (04) BALAS CALIBRE NUEVE MILIMETROS, COLOR DORADO, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, UNA TIJERA ELABORADA EN METAL NIQUELADO Y AGARRADERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UNA CARTERA PARA CABALLERO ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON CONTENTIVA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE GOMEZ GUANIPA CESAR ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 21.157.738, en la parte superior de la mesa antes referida se ubicó UN ARGUILE COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA PINZA Y CUATRO (04) CARBONES COLOR PLATA. Debajo del colchón de una cama elaborada en metal situada frente a la mesa en referencia fue ubicado UN FACSIMIL TIPO PISTOLA COLOR NEGRO, SIN CALIBRE APARENTE, MARCA HUNTINGTON BEASH, APROVIOSIONADO EN SU CAÑON DE UNA BALA CALIBRE NUEVE MILÍMETROS MARCA CAVIM, COLOR DORADA, SIN PERCUTIR.

Por otro lado, se encuentran en las presentes actuaciones como elementos de convicción las ACTAS DE ENTREVISTAS de los testigos ANGEL y VICTOR JOSE, quienes presenciaron la incautación de la sustancia ilícita y los objetos colectados en el presente allanamiento, lo cual genera certeza y credibilidad en relación a la actuación de los funcionarios actuantes, en cuanto al allanamiento realizado y en cuanto a las evidencias colectadas, generando en este juzgador la suficiente convicción en relación a la participación del imputado de autos en la comisión del delito que les imputa la representación fiscal, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es autor o autora.”

El procesado de autos resultó aprehendido incautándose en el sitio donde se encontraban la sustancia ilícita y los objetos antes descritos, estableciéndose la autoría o su participación en el hecho punible que se le imputa, acreditándose de esta manera el requisito señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de la fundada presunción que permita el convencimiento en el juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho objeto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los procesados de autos, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 236 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237, considerando este órgano jurisdiccional que igualmente la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 consistente en la fianza personal, puede ser satisfecha en el presente caso por la del numeral 4, consistente en la prohibición de salida sin autorización del Tribunal del Estado Falcón. Y ASÌ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 236, 237 y 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al procesado CESAR ANTONIO GOMEZ GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado. Falcón, nacido el 08/05/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u Obrero, titular de la cedula de identidad Nº: 21.157.738 y domiciliado Calle Ayacucho entre Nazaretz y Palma Punto Fijo, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley de desarme Control de Arma y Municiones en Perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y Sancionado el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.