REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000442
ASUNTO : IP11-P-2014-000442
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Se encuentran en este Despacho las presentes actuaciones que se instruyen en contra de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA y ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
De la revisión de la causa se constata que la misma ingresó a este Tribunal por RECUSACION interpuesta en contra del Dr. ARNALDO OSORIO quien presidía el Juzgado Primero de Control para la época, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 03 de Junio de 2014, recusación que interpusiera el defensor Abg. Carlos Colmenares, por lo que, tramitada y sustanciada dicha incidencia de recusación, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
No obstante, tal y como se constata en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Dr. ARNALDO OSORIO fue designado Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, siendo que el órgano subjetivo que preside actualmente el Tribunal Primero de Control es distinto al órgano subjetivo objeto de la recusación interpuesta.
En atención a ello, debe señalarse tal y como se constata en las presentes actuaciones, que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Control por ser el Tribunal que conoció desde la fase inicial del proceso, vale decir, es el Tribunal natural para conocer el trámite y desarrollo procesal del presente asunto penal.
Tal principio está señalado en el artículo 7 de nuestra norma adjetiva, cuando dispone:
Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
El derecho al Juez natural, se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto a ello ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 520/2000 que:
“El derecho al Juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de la que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”
En el presente caso, ha quedado establecido que el Tribunal natural y competente para conocer y sustanciar el asunto en cuestión, es el Tribunal Primero de Control, por ser el Tribunal que conoció desde la fase inicial del proceso y en razón de ello, en aras de garantizar ese principio de juez natural como principio fundamental del derecho al debido proceso, y habiéndose establecido que el Juez Recusado en la presente causa ya no preside el Tribunal Primero de Control en virtud de haber sido designado Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente y, sobre la base de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal resuelve declinar su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que siga el curso de ley respectivo en la presente causa instruida a los procesados EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA y ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA QUE SE INSTRUYE A LOS CIUDADANOS EDUARDO ALEXANDER VELAZQUEZ ZAVALA y ALFREDO JOSE MARTINEZ TERAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por consiguiente, se ordena la remisión del presente asunto al referido Juzgado; líbrese el oficio correspondiente; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.