REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003956
ASUNTO : IP11-P-2014-003956
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FELIX DANIEL SALAS DIAZ
IMPUTADO: ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAR COLINA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ contra el ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy siendo las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida El Periodista, del sector Banco Obrero, Parroquia y Municipio Carirubana, avistamos a una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, estos al notar la presencia de la unidad identificada tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, y procedimos a darle la voz de alto, siendo aprehendidos, incautándose en el sitio donde se encontraban UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA USP, DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE CUATRO BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR Y UNAS GAFAS DE SOL CON MONTURA DE COLOR BLANCO Y NARANJA.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la referida Ley.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy siendo las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida El Periodista, del sector Banco Obrero, Parroquia y Municipio Carirubana, avistamos a una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, estos al notar la presencia de la unidad identificada tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, lo que nos causó suspicacia, motivo por el cual descendemos de la unidad que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, y procedimos a darle la voz de alto, siendo aprehendidos, incautándose en el sitio donde se encontraban UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA USP, DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE CUATRO BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR Y UNAS GAFAS DE SOL CON MONTURA DE COLOR BLANCO Y NARANJA.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 09 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
”En el día de hoy siendo las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida El Periodista, del sector Banco Obrero, Parroquia y Municipio Carirubana, avistamos a una persona de sexo masculino y una de sexo femenino, estos al notar la presencia de la unidad identificada tomaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, lo que nos causó suspeicacia, motivo por el cual desdendemos de la unidad que tripulabamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, y procedimos a darle la voz de alto, siendo aprehendidos, incautándose en el sitio donde se encontraban UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA USP, DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE CUATRO BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR Y UNAS GAFAS DE SOL CON MONTURA DE COLOR BLANCO Y NARANJA.
También cursa en la causa INSPECCION TECNICA Nro. 2126 de fecha 09 de Agosto de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA USP, DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE CUATRO BALAS MARCA CAVIN, CALIBRE 9 MM, SIN PERCUTIR Y UNAS GAFAS DE SOL CON MONTURA DE COLOR BLANCO Y NARANJA..
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL la cual quedó signada con el Nro. 9700-175-DT-027 de fecha 09 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
En el presente caso, también fue puesta a disposición de este Tribunal la ciudadana de nombre JENIFFER CAROLINA RIQUELME VICHE, en relación a la cual se declinó la competencia en los Juzgados de Responsabilidad Penal de Adolescentes en virtud de que la misma manifestó tener 15 años de edad, por consiguiente, se remitió las actuaciones en relación a dicha ciudadana conforme a lo dispuesto en artículo 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/05/1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.735, de estado civil Soltero y residenciado en el en la Bajada de Las Piedra, Casa 42, Calle Bogota, cerca de la Bodega Martina teléfono 0424-691-01-25, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 79 y 80 del Copp, este Tribunal declinó la competencia en relación a la adolescente JENIFFER CAROLINA RIQUELME VICHE.
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Jorge Luis González.