REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002763
ASUNTO : IP11-P-2014-002763

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Julio de 2014, se constituyó este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede de la ZONA POLICIAL Nro. 02 CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN siguiendo las instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el desarrollo del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL según CIRCULAR Nro. CJPF-57-14, procediéndose a la revisión de la presente causa que se instruye a los ciudadanos RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA y YESSICA ANAIS PALENCIAS NUÑEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso, se observó que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 11 de Agosto de 2014, por lo cual las partes se encuentran dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo este un lapso de orden público, debe mantenerse la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar respectiva, en aras de garantizar los derechos inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los procesados de autos.

No obstante, como quiera que nos encontramos en el desarrollo del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL PARA EL DESCONGESTIONAMIENTO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS, se procedió a la revisión de la presente causa a fin de determinar la viabilidad procesal de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tienen los procesados de autos, resolviendo en los siguientes térimonos:


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Se observa que en fecha 22 de Mayo de 2014, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que del análisis de las actuaciones se observa que el hecho objeto de la presente investigación, la detención de los procesados de autos se originó en virtud de un allanamiento en su residencia en el cual se incautó la cantidad de 2.8 gramos de cocaina, cantidad de esta que de acuerdo a los lineamientos de trabajo desarrollados en los Planes Cayapa Judicial, implementados por el Gobierno Nacional para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país, en casos con características similares, son beneficiados con el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Que en relación a ello, los parámetros seguidos en los referidos Planes Cayapa Judicial, son sometidos a revisión aquellos casos en los cuales las cantidades de drogas incautadas no superan los 10 gramos de Cocaina y 20 de Marihuana, siendo beneficiados con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita a los procesados enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosas.

Que en el presente caso, se observa además que los procesados YESSICA ANAIS PALENCIA NUÑEZ y RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA, no presentan antecedentes ni registros policiales, circunstancias éstas que de acuerdo a los lineamientos de trabajo califican para ser objeto de revisión, como en efecto se hizo en el presente caso.

Que a juicio de este Juzgador, una medida cautelar sustitutiva de libertad garantizaría las resultas del proceso, observándose que los procesados tienen residencia y arraigo en esta en esta jurisdicción y han manifestado su disposición de someterse al proceso que se instruye en su contra.

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Siendo así, y correspondiendo a este Tribunal el control judicial, de acuerdo a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a los jueces y juezas en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Copp, a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada 8 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en desarrollo del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL Y DESCONGESTIONAMEINTO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS implementado en la sede la ZONA POLICIAL Nro. 02, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RUDY JOSE CARRASQUERO MOSQUERA y YESSICA ANAIS PALENCIAS NUÑEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, identificados en autos, y les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la la obligación de presentarse cada 8 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal. Se libró las respectivas boletas de libertad quedando notificadas las partes por encontrarse presentes en la sede de la Comandancia de la Zona Policial Nro. Con sede en esta ciudad.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González