REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003998
ASUNTO : IP11-P-2014-003998
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO y ENDERSON JOSE GUZMAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MOISES SALERO, JOSE ANDRES REYES PÍNEDA, SAMUEL MEDINA y DEIVIS THEIS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO y ENDERSON JOSE GUZMAN.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de imposición de medidas cautelares interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra los ciudadanos DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO y ENDERSON JOSE GUZMAN., a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
El día domingo 12 de Agosto del año 2014, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el momento que nos desplazábamos por el sector Centro calle Mariño, entre calles Paraguay y México, Parroquia y Municipio Carirubana del Estado Falcón, avistamos a un vehículo a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron evadirnos, originándose una breve persecución, interceptándolos a escasos metros, donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, se produjo una inspección del vehículo, lográndose incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 y dentro de la guantera se incautó DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 12 de Agosto de 2014.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:
El día domingo 12 de Agosto del año 2014, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el momento que nos desplazábamos por el sector Centro calle Mariño, entre calles Paraguay y México, Parroquia y Municipio Carirubana del Estado Falcón, avistamos a un vehículo a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial intentaron evadirnos, originándose una breve persecución, interceptándolos a escasos metros, donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo, se produjo una inspección del vehículo, lográndose incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 y dentro de la guantera se incautó DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER.
En relación a ello, cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12/08/2014 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma y las municiones incautadas, constatándose que se trata de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 y dentro de la guantera se incautó DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER.
Al folio diez (10) riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 377 de fecha 12 de Agosto de 2014, de la cual se establece que en efecto se trata de UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 16 y dentro de la guantera se incautó DOS CARTUCHOS DE COLOR ROJO, CALIBRE 16, MARCA WINCHESTER, la cual según las conclusiones del informe pericial se encuentra en buen estado y uso de conservación.
Por otro lado, se encuentra la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO del vehículo en el cual se desplazaban los imputados de autos, quedando descrito como TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS IAA-91F, cuyos seriales identificadores se encuentran en estado original.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que los imputados DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO y ENDERSON JOSE GUZMAN son los autores del hecho señalado, toda vez que son las personas a quienes se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 109 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación de los procesados DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO y ENDERSON JOSE GUZMAN en el hecho punible que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Se impone a los ciudadanos DERWIN GIOVANNY THEIS LYON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 15/08/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.436, de estado civil Concubino, Hijo de Héctor Theis (+) y Delsy Lyon residenciado en Sector Los Rosales, Calle N° 07, entre la Avenida 1 y 2, Casa N° 10, Frente a la Escuela Bolivariana de Los Rosales; ENDERSON JOSE GUZMAN OSORIO, de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo, estado falcón, nacido en fecha 10/02/1990, de24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.438.430, de estado civil Soltero, Hijo de Cléber Jose Guzman Osorio (+) y Gladis marbelis de Guzmán Osorio(+) y residenciado Sector Bicentenario, Calle 02, Casa 18-A, Cerca de la Parada de la Busetas del Sector Bicentenario Y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado falcón, nacido en fecha 05/01/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.679.088, de estado civil Soltero, Hijo de Isiro Alejandro Acosta (+) y Dulce Maria Duno (+) residenciado Sector Bicentenario, Calle O, Casa 47, Cerca de un Kiosco que esta pintado Rojo y Verde del Sector Bicentenario, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Jorge Luis González