REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004046
ASUNTO : IP11-P-2014-004046

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.680, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/11/1960, dirección Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 17, cerca del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0412-522-7842; LUIS ALBERTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.686.087 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22/07/1982, dirección Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 09, detras del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0412-198-1428 y el ciudadano HENRY ALEXIS YEPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.222, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/10/1976, dirección ubicado Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 09, detras del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0412-408-6061, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal venezolano y 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2014, que siendo las 9:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Puerta Maraven y sectores aledaños, cuando recibimos una llamada vía radiofónico por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02, manifestando que el alarma del banco nacional de crédito estaba activada, motivo por el cual nos dirigimos al sitio indicado para corroborar la veracidad de la información donde al llegar al lugar indicado aparentemente se visualiza nada fuera de lo normal, es cuando observé que dentro del banco del lado izquierdo se observaba un boquete en la pared, motivo por el cual rodeamos las adyacencias del banco fue en ese momento se recibió información del supervisor de seguridad de cámara de caracas del banco antes nombrado le informaba que había un boquete por la parte donde está la bóveda del banco, pero después de unos minutos nos informó que la imagen de la cámara se le había ido la señal, encontrándonos en la parte externa del banco escuchamos un ruido en la parte interna del banco, procedimos a ingresar por el restaurant LUNA CAPRESSE, logrando visualizar a dos ciudadanos, incautándose UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA BROXILIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD DE TELA DE COLOR GRIS; UN (01) DESTORNILLADOR GRANDE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON ROJO MARCA STANLEY 3/8x8; UNA (01) HERRAMIENTA DE CONSTRUCCION (MANDARRIA) DE MATERIAL METALICO; CON BASE PARA SUJETARLO DE MADERA COLOR MARRON, MARCA HERRAGRO; UN (01) MANOJO DE LLAVES DE METAL CON TRES LLAVES DEL MISMO MATERIAL, continuando con la inspección del lugar visualizamos que un rincón se encontraba un ciudadano amordazado en sus manos y sus pies y estaba sentado en una silla y a su lado se encontraba un sujeto encontrándose asimismo debajo de la silla UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, AMRCA SMITH & WESSON, MODELO mod-36, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CULATA DE MADERA, CON SERIAL 150402, SERIAL DEL TAMBOR 19695, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR y UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, MARCA ZEA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2014, que siendo las 9:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Puerta Maraven y sectores aledaños, cuando recibimos una llamada vía radiofónico por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02, manifestando que el alarma del banco nacional de crédito estaba activada, motivo por el cual nos dirigimos al sitio indicado para corroborar la veracidad de la información donde al llegar al lugar indicado aparentemente se visualiza nada fuera de lo normal, es cuando observé que dentro del banco del lado izquierdo se observaba un boquete en la pared, motivo por el cual rodeamos las adyacencias del banco fue en ese momento se recibió información del supervisor de seguridad de cámara de caracas del banco antes nombrado le informaba que había un boquete por la parte donde está la bóveda del banco, pero después de unos minutos nos informó que la imagen de la cámara se le había ido la señal, encontrándonos en la parte externa del banco escuchamos un ruido en la parte interna del banco, procedimos a ingresar por el restaurant LUNA CAPRESSE, logrando visualizar a dos ciudadanos, incautándose UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA BROXILIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE SEGURIDAD DE TELA DE COLOR GRIS; UN (01) DESTORNILLADOR GRANDE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON ROJO MARCA STANLEY 3/8x8; UNA (01) HERRAMIENTA DE CONSTRUCCION (MANDARRIA) DE MATERIAL METALICO; CON BASE PARA SUJETARLO DE MADERA COLOR MARRON, MARCA HERRAGRO; UN (01) MANOJO DE LLAVES DE METAL CON TRES LLAVES DEL MISMO MATERIAL, continuando con la inspección del lugar visualizamos que un rincón se encontraba un ciudadano amordazado en sus manos y sus pies y estaba sentado en una silla y a su lado se encontraba un sujeto encontrándose asimismo debajo de la silla UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, AMRCA SMITH & WESSON, MODELO mod-36, CALIBRE 38 MM, COLOR NEGRO, CULATA DE MADERA, CON SERIAL 150402, SERIAL DEL TAMBOR 19695, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR y UN (01) TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON NEGRO, MARCA ZEA.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación se cometió por medio de amenaza a la vida, tal y como lo señaló el ciudadano ERARDO RAFAEL IRAUSQUIN DIAS, quien se desempeña como vigilante en el restaurant LUNA CAPRESSE, siendo sometido y amordazado por los imputados de autos, logrando ingresar al interior de las instalaciones del naco a través de un boquete que hicieran en la pared adyacente a la bóveda de dicha entidad bancaria.

Otra de las circunstancias fácticas que se verifican en la comisión del hecho es “a mano armada” tal y como se desprende de las actuaciones, lo señalado por el vigilante Erardo Irausquin Dias en cuanto a que fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, puesto que en dicho procedimiento se incautó un arma de fuego, quedando descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-060-B-395 de fecha 19 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, resultando ser UN (01) REVOLVER DE USO INDIVIDUAL, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38. SPECIAL, de lo cual también se acredita la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Se verificó además la concurrencia de tres sujetos intervinientes en la comisión del hecho, toda vez que la comisión policial aprehendió dos personas en el interior del banco y uno que mantenía sometido al vigilante antes señalado.

Asi se establece del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2014, inserta a los folios 38 y 41 de la presente causa, efectuada al ciudadano ERARDO RAFAEL IRAUSQUIN DIAS, quien al ser entrevistado señaló lo siguiente: “Bueno yo iba a recibir guardia en un restaurant que está ubicado en la Puerta Maraven ene. Edificio Luna Caresse y el vigilante que esta de día me dio las llaves del restaurant y yo las agarré y empecé a supervisar entre a revisar por dentro y volví a salir a revisar por fuera y encontré todo bien, lo único extraño que vi un señor que estaba parado en la esquina en donde queda el edificio el oasis y estaba hablando por teléfono y cuando fui a abrir la puerta para entrar otra vez para el restaurant el muchacho que yo había visto en la esquina pego la carrera y me puso un arma en la cabeza y me dijo que me tirara al piso y que no le miarara la cara porque ellos iban era para el banco NBC, de ahí el tipo llamo por teléfono al número 2, porque ellos se llamaban así número 1, número 2 , número 3 y número 4 y cuando llegó el número 2 se metieron para el mostrador del restaurant de allí llamaron al número 3 para que trajera la barra, me quitaron la llave del restaurant y me cerraron por dentro después me llevaron para una silla y allí me amarraron con un traje blanco en las manos y en los pies, me los marraron con tirro gris, abrieron la pared y se dieron cuenta que no estaba la bóveda del banco entonces abrieron otro boquete como a tres metros de donde habían abierto el primer boquete y cuando abrieron el segundo boquete fue cuando se activó la alarma y empezó a sonar pero como al minuto dejo de sonar..”

Tales hechos expuestos por el testigo y víctima bajo análisis corrobora la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, quedando acreditadas a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-044 de fecha 18 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las características de los objetos incautados, instrumentos con los cuales los imputados abrieron un boquete en la pared del Banco e ingresaron a sus instalaciones, siendo frustrada tal acción delictiva por la presencia de la comisión policial que al percatarse de lo que estaba ocurriendo ingresó a dichas instalaciones y practicó la detención de dichos ciudadanos.

El sitio objeto del hecho bajo estudio que descrito en la INSPECCION TECNICA Nro. 2216 de fecha 18 de Agosto de 2014, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que el mismo esta ubicado en la AVENIDA OLLARVIDES, VIA PUBLICA, SECTOR PUERTA MARAVEN, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BANCO NACIONAL DE CREDITO, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior del banco después que habían ingresado a través de un boquete que habían abierto en la pared y luego de haber sometido al vigilante que se encontraba en el sitio, situación ésta que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúa el vigilante y testigo presencial de la acción delictual de los procesados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA, RICARDO ANTONIO MARTINEZ y HENRY ALEX YEPEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos , RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.680, de 54 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/11/1960, dirección Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 17, cerca del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0412-522-7842; LUIS ALBERTO GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.686.087 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 22/07/1982, dirección Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 09, detras del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0412-198-1428 y el ciudadano HENRY ALEXIS YEPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.222, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/10/1976, dirección ubicado Sector 01 del Sector Creolandia, Calle Libertador con Don Bosco, Casa N° 09, detras del Hotel California de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0412-408-6061, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 del Código Penal venezolano y 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas.






Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario