REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003777
ASUNTO : IP11-P-2014-003777

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 12 de Agosto de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual, el ciudadano VIRGILIO DE JESUS COLMENARES CONTRERAS, asistido por el abogado SAMUEL MEDINA, mediante el cual solicitó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En atención al principio de juzgamiento en libertad, a la necesidad que exige la república en materia carcelaria, al llamado de los máximos representantes de los Poderes Públicos, a la naturaleza violenta de los delitos por los cuales se acusó, a la presencia inequívoca del retardo procesal ñeque se encuentra el presente asunto por no haberse efectuado oportunamente las audiencias correspondientes, sea la causa que sea como lo fue la ausencia de juez en el tribunal pero es carga del estado, aunado al tiempo transcurrido sin que ni siquiera se hubiese fijado la fecha para los actos procesales respectivos; peticiono que sea examinada y revisada la medida a la cual está sometido el ciudadano VIRGILIO DE JESUS COLMENARES CONTRERAS.

En virtud de lo ya expuesto, insisto en solicitar a mi favor, sea examinada y revisada la medida privativa de libertad impuesta en mi persona, rogándole considere sustituirla por una menos gravosa, la cual estoy dispuesto a cumplir a cabalidad, solicitud sostenida en la evidente modificación de los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de la causa, se observa que este Tribunal impuso al ciudadano VIRGILIO JESUS COLMENARES CONTRERAS, la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de efectuar un análisis del artículo 236 del Copp, este Tribunal llegó a la conclusión que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

En tal sentido, puntualizó este órgano jurisdiccional:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación


Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En relación a ello, riela a los folios 347 al 353 de la causa, INSPECCIONES TECNICAS Nros 2064 y 2065 de fecha 02 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del cual se desprende que el material incautado consiste en la cantidad de 420 sacos de cemento y los vehículos en los cuales se transportaban los imputados de autos.


Por otro lado, riela en la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano CESPDES JULIO ANTONIO, quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy como a la 1:00 me encontraba trabajando cerca de PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional solicitándome que fuera testigo de la revisión de una gandola retenida en la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo dije que si, me monté en la patrulla en donde habían dos personas más que también iban como testigos, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.

Con al ACTA D ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano BORGES GUERRERO CEDONIO, quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy a eso de las 12:50 de la tarde, me encontraba haciendo la cola para entrar a comparar la comida en PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional pidiéndome que fuera testigo de la revisión de una gandola que se encontraba retenida en la sede del destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo acepté, me monté en la patrulla en compañía de dos personas mas que también iba coo testigo, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.

Con al ACTA D ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano DELGADO RAMIREZ EDGAR EDUARDO, quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy a eso de las 12:40 de la tarde, me encontraba en PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional pidiéndome que fuera testigo de la revisión de una gandola que se encontraba retenida en la sede del destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo acepté, me monté en la patrulla en compañía de dos personas mas que también iba coo testigo, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.


En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Ahora bien, observa este juzgador que el solicitante en su escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida señala retardo procesal en virtud de la falta de fijación de actos procesales respectivos, estableciéndose que la presente causa es una causa que aún se encuentra en fase de investigación y que por lo tanto no existe el presunto retardo procesal alegado por el solicitante.

Por otro lado, de la revisión de los elementos esgrimidos por este Tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias fácticas que permitan la modificación de la misma.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso es IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano VIRGILIO DE JESUS COLMENARES CONTRERAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIRGILIO JESUS COLMENARES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-09-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.664, estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en Vía Principal el Cobre La Grita, sector Boca Quea, Casa S/N°, Estado Táchira, teléfono 0414-976-63-22, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario