REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006235
ASUNTO : IP11-P-2012-006235

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez 2 de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis González.

Fiscal 16 del M.P.: Abg. Jesús Crespo
Defensor Público: Abg. Omar Colina.
Acusado: Elvin Jesús Aparicio Gutierrez.

Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa tuvo su origen mediante un procedimiento policial efectuado en fecha 12 de Agosto de 2012, efectuado por funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ELVIN JESUS APARICIO GUTIERREZ, quien presuntamente se encontraba agrediendo físicamente a una mujer por lo cual se produjo su aprehensión.


III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento que se encuentra la fase intermedia del proceso, por lo cual es facultad del Juez de Control acordar si o no la procedencia de dicha soilicitud.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado ELVIN APARICIO, expuso en la Sala que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta de audiencia.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.


5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

V
DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: ELVING JESUS APARICIO GUTIERREZ,, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone las condiciones siguientes: Prohibición de Agredir a la Ciudadana Victima; Se acuerda un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO. Se oficia a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de Informar de las Suspensión de la Presentaciones del Ciudadano Imputado ELVING JESUS APARICIO GUTIERREZ. SEXTO: La obligación de Permanecer en la Misma Residencia y no Cambiar de Domicilio. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González.
Secretario.