REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004077
ASUNTO : IP11-P-2014-004077



JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIANA GAMBOA.

IMPUTADO: MARIANI DEL VALLE CHIQUITO MADRIZ y BETY YANIRA MADRIZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, ABG. NEREYDA SUMAYA MADRIZ ACOSTA, ABG. KEIDY CAROLINA PRIETO BARRIOS y ABG. JOSE LUIS PRIETO ALBORNOZ.

VICTIMAS: ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA y PEDRO JOSE SIERRA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos MARIANI DEL VALLE CHIQUITO MADRIZ y BETY YANIRA MADRIZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra los ciudadanos ALBANIA YANINI MANZANARES MEDINA y BETY YANIRA MADRIZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA y DAÑOS GENERICOS previstos y sancionados en los artículos 413, 462 y 473 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 8:00 pm, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial, recorrido preventivo por la jurisdicción del sector Universitario y al momento cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida principal de dicho sector, se me informa que me traslade al SEDNA y solicite la colaboración de uno de los funcionarios para que lo traslade a la Urbanización Maria Auxiliadora, sector 3, manzana 4, avenida 7, casa 5, ya que allí se encuentran un grupo de dos mujeres con dos niños y las mimas están realizando un desalojo arbitrario a las personas que se encuentran en el inmueble.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLES y DAÑOS previstos y sancionados en el artículo 413, 462 y 473 del Código Penal.

En primer lugar el Tribunal hace pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, la cual hizo en los siguientes términos:

“Vista la imputación manifestada por la Fiscal del Ministerio Publico donde le imputa a nuestras representadas el delito de PERTURBACION PACIFICA, DAÑOS GENERICOS Y LESIONES PERSONALES esta defensa pasa analizar el contenido intrínseco de las actas que conforman la causa signada con el numero ya indicado de la manera siguiente: si detallamos bien de manera clara y objetiva el testimonio del funcionario actuante de nombre zoilo, este deja constancia en el acta de que la aprehensión se realizo a las 8 y tanto horas de la noche del día 20 de agosto de 2014, dejando constancia tanto en el acta de entrevista a las presuntas victimas como a unos ciudadanos quienes fungen como testigos, que el hecho ocurrió aproximadamente entre las 4 y 4 y 30 de la tarde del día anteriormente indicado, pero llama poderosamente la atención de esta defensa de ¿porqué el Ministerio Público solicita se decreta la flagrancia? si se observa con claridad meridiana que nuestras representadas no fueron aprehendidas de manera flagrante, es decir, como lo establece el legislador, ni encuadra, que nuestra defendidas hallan sido participes directa ni indirectamente, ya que no tuvieron presentes, entonces en la causa de modo, tiempo y lugar, que dieron origen al presente expediente, mal se puede solicitar el procedimiento por flagrancia, existiendo una disparidad de la hora de los hechos a la hora que fueron aprehendidas a nuestras representadas en la sala, por tal razón esta defensa privada solicita la nulidad del acta de investigación, la nulidad del acta de entrevista de la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA y la nulidad del acta d entrevista de JUAN CARLOS DIAZ BELANDRIA, esta nulidad la sustento en lo titulado en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva, llama igualmente poderosamente la atención a esta defensa que del testimonio de la presunta victima se deja constancia de que una de nuestras imputadas poseía un objeto tipo mandarria, ahora bien, este objeto no fue peritado por el departamento del área técnica, como también es cierto de que la ciudadana victima hace alusión y acompaña con fijaciones fotográficas la presunta o el presunto impacto que recibió el vehiculo que se parecía que tiene un impacto en la parte izquierda del chofer del vidrio delantero, pero se determina que es una inspección técnica, no es una experticia que determine la magnitud del daño causado al vehiculo in comento, ni aparece la resulta de la experticia del vehiculo, que comúnmente se acompaña hasta con improntas en otras causas, también llama poderosamente la atención que no reposa un examen de un centro medico que determine que las 2 imputadas hallan agredido a las presuntas victimas, visto lo anteriormente manifestado por esta defensa privada solicita la nulidad absoluta de las actas antes indicada y decrete la libertad inmediata, plena libre sin restricciones de nuestras defendidas y de no compartir lo planteado por la representante le ministerio publico, con todo respeto ciudadano juez, en virtud de la ciudadana Betty trabaja en el hospital y la ciudadana Mariani en estado de gravidez solicito una medida menos gravosa como lo es la presentación cada 30 dias por ante este tribunal. Es todo

Así tenemos que la defensa denuncia que sus representadas no fueron aprehendidas en flagrancia, puesto según del acta policial y el acta de entrevistas de las víctimas, sus representadas no fueron aprehendidas a las 8:00 de la noche sino aproximadamente a las 4:00 de la tarde, situación ésta que según su criterio vicia de nulidad el procedimiento puesto que dicha aprehensión no se produjo de manera flagrante.

En atención a ello, el tribunal procedió a la revisión de dichas actas y tal en efecto tal y como lo expresa la defensa, existe incongruencias entre la hora aproximada la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos; obsérvese que el acta policial señala que eran las 8:00 de la noche aproximadamente y del acta de entrevistas de la víctimas se desprende que eran aproximadamente las 4:40 horas de la tarde.

No obstante, este órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de nulidad efectuada por la defensa sobre la base, de que pese a la señalada incongruencia entre las horas que presuntamente se produjo la aprehensión, ello no desvirtúa que la misma se haya efectuado de manera flagrante.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de las procesadas de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de las mismas se produjo a pocas horas de haberse cometido el hecho incautándose algunos objetos con los cuales pretendían ingresar al inmueble donde pretendían desalojar a la víctima, circunstancia ésta que las individualiza en la comisión del hecho que se la atribuye.

Por otro lado, se observa que las actas cuya nulidad solicita la defensa, cumplen con las exigencias del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además que no existe violación a los derechos en cuanto a la asistencia, intervención y representación de las procedas de autos, lo que permite concluir a este juzgador que en el presente caso no existe vicios que afecten de nulidad las presentes actuaciones; y así se decide.

En cuanto a las medidas de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PERTURABACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE Y DAÑOS previstos y sancionados en los artículos 413, 472 y 473 del Código Penal venezolano.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

No obstante debe señalarse que en cuanto al delito de DAÑOS previsto y sancionado 473 del Código Penal venezolano, el mismo escapa de la esfera de análisis y juzgamiento por este órgano jurisdiccional toda vez que dicho tipo penal es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

Por lo que será objeto de análisis por este Tribunal la solicitud efectuada por la vindicta pública sólo en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES y PERTURBACION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 472 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 8:00 pm, me encontraba cumpliendo funciones propias de servicio policial, recorrido preventivo por la jurisdicción del sector Universitario y al momento cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida principal de dicho sector, se me informa que me traslade al SEDNA y solicite la colaboración de uno de los funcionarios para que lo traslade a la Urbanización Maria Auxiliadora, sector 3, manzana 4, avenida 7, casa 5, ya que allí se encuentran un grupo de dos mujeres con dos niños y las mimas están realizando un desalojo arbitrario a las personas que se encuentran en el inmueble.

Los anteriores hechos concuerdan con la DENUNCIA efectuada por la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, quien señaló lo siguiente: “Bueno nosotros íbamos saliendo ene. Carro con mi esposo y cuando ya habíamos salido a la calle y de repente vino un carro y nos trancó el paso, en ese momento se bajó una señora y un muchacho y la señora hizo como para sacar algo de la cartera y yo me asusté porque pensé que era un arma y resulta que era una mandarria y le dio al parabrisas del carro que se nos atravesó y se le encaramó a la capota del carro de mi esposo y saltó para adentro de la casa, entonces mi esposo agarró el teléfono y dijo que iba a llamar la policía y entonces la señora le dio un golpe en la mano con la mandarria, después de ahí se me vino a mi encima a golpearme con la mandarria y yo tuve que meter las manos y ahí ella se alejó porque un vecino comenzó a grabar lo que ella estaba haciendo, luego de eso la señora comenzó con la mandarria y le abrió un boquete a la pared de la casa, después de eso la señora nos comenzó a insultar y nos dijo, prostituta y es la tercera vez que la veo..”

Por otro lado, el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ BELANDRIA señaló: “El día de hoy como a las 4:40 de la tarde, estaba en mi casa descansando y me llama una vecina de nombre MIREYA DE ARIAS del comité de Contraloría del Consejo Comunal María Auxiliadora, sector 3, para preguntarme si tenía el número de teléfono de la profesora Albania Manzanares, ya que había un grupo de personas que le estaban haciendo un hueco a la pared y otras estaban intentando de saltar la pared del frente, yo me cambié de ropa y salí a ver que estaba sucediendo, cuando salí observé que la señora mayor cargaba en la mano una mandarria, amenazando y empujando a Albania, para que desalojara la casa, en ese momento empiezo a grabar para que las señoras desistieran de golpearla y amenazarla ya que iba a quedar prueba de lo que estaban haciendo..”
Asimismo se observa en la causa, el INFORME MEDICO practicado al ciudadano PEDRO SIERRA acreditándose que en el caso de marras dicho ciudadano presentó LESIONES ENLA MUÑECA DEL BRAZO IZQUIERDO.

Asimismo se acreditó la incautación de un objeto tipo MANDARRIA descrito en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de Agosto de 2014.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL, el INFORMES MEDICO y las ACTAS DE DENUNCIA, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 416 y 472 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a las imputadas de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y la prohibición de reincidir en la misma conducta; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos BETTY YANIRA MADRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.521.157, de (46) años de edad, nacida en fecha 06-09-1967, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, natural de Coro, estado Falcón residenciada: Calle El Sol con Avenida Sucre, N° 215, cerca de la cancha de la referida Calle de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 0268-252-1658 y MARIANI DEL VALLE CHIQUITO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.371.683, de (19) años de edad, nacido en fecha 17-07-95, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Coro, estado Falcón residenciado: Calle El Sol con Avenida Sucre, N° 215, cerca de la cancha de la referida Calle de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono 0268-252-1658, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y la prohibición de reincidir en la misma conducta, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 472 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.