REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004121
ASUNTO : IP11-P-2014-004121

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA

INVESTIGADO: MILANYELA KARINA MORALES ROMERO y YUSMARI JOSEFINA PADILLA.

DEFENSORA PUBLICA : ABG. NELMARY MORA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/01.1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.488, estado civil casado, de ocupación u oficio capataz y domiciliado en antiguo aeropuerto, sector 3, vereda 21, casa 3, teléfono 0269-2476796 y ROBINSON VELAZCO AULAR, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15/08/1972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.958, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico y domiciliado en caja de agua, calle San Andrés, No 2-A, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0424-6190734 por no estar dados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

El día 22 de Agosto de 2014, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de Guardia la audiencia oral de presentación. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicito la libertad plena de las ciudadanas YUSMARI JOSEFINA PADILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.089 estado civil Soltera de ocupación u oficio Educadora, natural Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en las Terrazas Nº 02, Casa Nº 10, Cerca de la Bodega la Mano de Dios, Sector Tiguadare Teléfono: 0426-425-56-19. y la Ciudadana MILANYELA KARINA MORALES ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.648 estado civil Soltera, de ocupación u oficio Obrera, natural Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en las Casitas de Tiguadare, Casa Nº 1-19, Sector Tiguadare en la Primera entrada cerca de la Bodega ISAAC Teléfono: 0426-867-79-35 quienes resultaron aprehendidas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que las ciudadanas resultaron aprehendidas por presuntamente encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

No obstante se observa, de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio del cual emerja la presunción de que dichas ciudadanas se encuentran incursas en dicha conducta, no existen testigos del procedimiento policial efectuado y ningún otro elemento que permita llevar a dicha conclusión, circunstancia ésta que lleva a concluir que en el presente caso, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión de los mismos.

En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención de los investigados de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda la Libertad Plena a favor de los ciudadanos YUSMARI JOSEFINA PADILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-06-1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.089 estado civil Soltera de ocupación u oficio Educadora, natural Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en las Terrazas Nº 02, Casa Nº 10, Cerca de la Bodega la Mano de Dios, Sector Tiguadare Teléfono: 0426-425-56-19 y la Ciudadana MILANYELA KARINA MORALES ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.648 estado civil Soltera, de ocupación u oficio Obrera, natural Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en las Casitas de Tiguadare, Casa Nº 1-19, Sector Tiguadare en la Primera entrada cerca de la Bodega ISAAC Teléfono: 0426-867-79-35, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Se libró la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González