REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003694
ASUNTO : IP11-P-2014-003694
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LISKAR ANTONIO COLINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.073 de 33 años de edad, estado civil Casado, de profesión Chofer, natural de de la Sierra de Coro, fecha de nacimiento 23-08-1980, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle San Marcos, Casa Sin Numero, por detrasl de la empresa Quintota Parroquia Punta Cardon. Teléfono: 0416-015-00-2, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Julio de 2014, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas mediante la cual expuso: “Resulta que el día 27-07-2014, encontrándome cerca de mi residencia ubicada ene. Sector Los Rosales, calle San Marcos, avisté una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los cuales les hice señas de que se detuvieran, luego les comenté que estaba con mi marido de nombre LISCAR COLINA a eso de las 9:00 de la mañana, llegó su hermano de nombre CARLOS quien lo invitó a tomarse unos tragos cerca de la casa, cuando el iba saliendo yo le dije que iba a salir al parque con los niños y el me dijo que si, también me envió dinero para que los llevara, al cabo de un momento vi que su hermano paso por el frente de la casa solo, entonces lo llamé a su teléfono preguntándole a donde estaba, el me respondió que estaba en casa de una tía en Punta Cardón con su hermano, decidí acercarme hasta la bodega que se encuentra cerca de la casa a ver si no estaba allí, fue entonces cuando lo vi saliendo de la casa de una mujer a la que llaman JAKELIN quien en tiempo pasado fue el motivo de nuestra primera separación, el al verme me dijo que nos fueramos a la casa a hablar, una vez allí me tomó por el pelo y empezó a golpearme y a insultarme, empezó a romper todos los corotos y decía que me iba a matar, estaba como loco, empezó a prenderle fuego a las cortinas y la ropa diciendo que iba a quemar la casa con nosotros adentro, como pude me salí corriendo de la casa, le conté a los funcionarios, ellos detuvieron al instante y lo trajeron hasta su sede. Es todo”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimianlisticas, se desprende que el procesado de autos resultó aprehendido luego de que la víctima denunciara presunta amenaza y agresiones por parte del imputado de autos, lo cual coincide con la denuncia que ésta ciudadana formulara cuando señaló: “Resulta que el día 27-07-2014, encontrándome cerca de mi residencia ubicada ene. Sector Los Rosales, calle San Marcos, avisté una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los cuales les hice señas de que se detuvieran, luego les comenté que estaba con mi marido de nombre LISCAR COLINA a eso de las 9:00 de la mañana, llegó su hermano de nombre CARLOS quien lo invitó a tomarse unos tragos cerca de la casa, cuando el iba saliendo yo le dije que iba a salir al parque con los niños y el me dijo que si, también me envió dinero para que los llevara, al cabo de un momento vi que su hermano paso por el frente de la casa solo, entonces lo llamé a su teléfono preguntándole a donde estaba, el me respondió que estaba en casa de una tía en Punta Cardón con su hermano, decidí acercarme hasta la bodega que se encuentra cerca de la casa a ver si no estaba allí, fue entonces cuando lo vi saliendo de la casa de una mujer a la que llaman JAKELIN quien en tiempo pasado fue el motivo de nuestra primera separación, el al verme me dijo que nos fueramos a la casa a hablar, una vez allí me tomó por el pelo y empezó a golpearme y a insultarme, empezó a romper todos los corotos y decía que me iba a matar, estaba como loco, empezó a prenderle fuego a las cortinas y la ropa diciendo que iba a quemar la casa con nosotros adentro, como pude me salí corriendo de la casa, le conté a los funcionarios, ellos detuvieron al instante y lo trajeron hasta su sede. Es todo”.
Por otro lado, se encuentra en la presente causa como elemento de convicción el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 27 de Julio de 2014, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA practicado a la ciudadana MAYRA FERNANDEZ quien presentó CONTUSION EDEMATOSA EN BRAZO DERECHO.
En relación a ello, es evidente que concurren todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen procedente las medidas de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del imputado de autos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado LISKAR ANTONIO COLINA REYES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la medida de protección contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 92 eiusdem:
“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
7 “..Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LISKAR ANTONIO COLINA REYES la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón Cav, a los fines de que reciba orientación familiar. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del ciudadano imputado LISKAR ANTONIO COLINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.073 de 33 años de edad, estado civil Casado, de profesión Chofer, natural de de la Sierra de Coro, fecha de nacimiento 23-08-1980, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle San Marcos, Casa Sin Numero, por detrasl de la empresa Quintota Parroquia Punta Cardon. Teléfono: 0416-015-00-28, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ LUGO. Se decretó la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días. Asimismo solicito se decretó la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13, ejusdem consistente en la prohibición de realizar actos de humillación Acoso u hostigamiento y amenaza de la victima de manera directa o por terceras personas, la Prohibición de realizar actos de Violencia Física por el Presunto Agresor, deberá asistir al IREMU, a la Charla correspondiente. TERCERO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario.