REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003389
ASUNTO : IP11-P-2014-003389



AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésima Veintitrés del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.499.958, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Superior en Instrumentación, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-01-1986, hijo de GREGORIO MORALES y MARIA SEMECO, y Domiciliado en: Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, casa N° 39, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0412-653-17-14)., a quien esta representación fiscal imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ ZARRAGA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles 02 de Julio de 2014, siendo las 11:46 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; y el Alguacil asignado a la Sala N° 03, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, en su condición de imputado. Se deja constancia que la imputada de autos designa en esta sala como su Defensor Privado al ABG. GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA. Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencias al ABG. GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, quien se identifico como GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.006, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.777, con domicilio Procesal ubicado en Calle Zamora entre Bolivia y Ecuardor, casa N° 19-177, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269.246.45.64, quien prestó el debido juramento. Acto seguido se hace constar que se le permitió a la Defensa Privada un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar a la ciudadana sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.499.958, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Superior en Instrumentación, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-01-1986, hijo de GREGORIO MORALES y MARIA SEMECO, y Domiciliado en: Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, casa N° 39, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0412-653-17-14). Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ ZARRAGA, así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante éste Tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA,, quien señala: “solicito en este la Libertad sin restricciones en virtud de que no existen elementos de convicción serios en contra de mi defendido.”Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, es responsable de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ ZARRAGA, por cuanto se desprende de las actas policiales, que en un accidente de Transito Tipo Arrollamiento, resulto lesionado la mencionada victima y que el conductor del vehiculo para el momento del hecho, era conducido por el imputado presente en sala y es en la etapa de investigación en la cual debe determinarse, la presunta responsabilidad penal del imputado en el presente hecho. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES SEMECO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.499.958, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Técnico Superior en Instrumentación, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-01-1986, hijo de GREGORIO MORALES y MARIA SEMECO, y Domiciliado en: Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, casa N° 39, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono (0412-653-17-14). La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, la establecidas en el artículo 242 ordinales 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 60 días por ante éste Tribunal; por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL HERNANDEZ ZARRAGA. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Libertad Plena. CUARTO: La presente publicación se dicta FUERA, del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





SECRETARIO DE SALA
ABG. RAMON LOAIZA