REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003667
ASUNTO : IP11-P-2014-003667


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ENDERSON PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, NPDP de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Cordova, Colombia, domicilio en Maracaibo, San Francisco invasión, y el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENA, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de Identidad Nº 21.113.953 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, domicilio en la Av. Tirson Sala barria, Casa s/n, diagonal a Auto Rally, Coro Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal,.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo Policial Estadal de la cual se evidencia que encontrándose en la sala de retención policial del centro de coordinación policial numero 02 con sede en la cuidad de punto fijo, pasa la información que durante el conteo se constan que faltaban cinco detenidos en la rferida sala de retención , igualmente se percataron que se encontraba uno de los barrotes de la reja de seguridad del recinto desprendido en la celda nr 03, por donde presuntamente se habían evadido, obteniendo información a través de llamada telefónica de manera confidencial quine no se quiso identificar, por temor a represalias, indicando que se enteró que se habían evadido unas personas del centro policial de Punto Fijo, al parecer dos personas extrañas que no son habitantes de la comunidad se encontraban en una vivienda sin frisar de bloques de cemento gris con puertas y ventana de color blanca, ubicada en la calle 7 del sector sabana larga, municipio colina, por los que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, donde una vez en el interior del inmueble observaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, los cuales de acuerdo a sus entidades fueron evadidos de la sala de retención policial de la Punto Fijo razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos al momento de la de su detención, se determinó que eran los mismos ciudadanos que se evadieron de la sala de retención, de la Zona Policial Nº 02., todo lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Julio del presente año, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° Y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO LA PROHIBICION DE INCURRIR EN EL MISMO DELIO U OTRO DISTINTO Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ENDERSON PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, NPDP de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Cordova, Colombia, domicilio en Maracaibo, San Francisco invasión, y el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENA, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de Identidad Nº 21.113.953 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, domicilio en la Av. Tirson Sala barria, Casa s/n, diagonal a Auto Rally, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal, consiente en la Presentación Periódica cada Quince (15) días y la Prohibición de volver a incurrir en este Delito. SEGUNDO: Se acuerda mantener detenido las referidos Imputados toda vez que se Evidencia que los mismo están requerido por el Tribunal de Ejecución y Control, respectivamente del Circuito Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón .- Se declara con lugar la solicitud del defensor de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.. CUARTO: Líbrese lo conducente al Comando de POLIFALCON QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura forense a los fines de cla evaluacion de los ciudadanos ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, motivado a los hematomas que presentan los mismos y se ordena reproducir Copias Certificada a la Fiscalia Superior y a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales de las Presentes Actuaciones. SEXTO: Se Acuerda Oficiar a la Cancillería de la Republica de Colombia a los fines de lograr la identificación plena del Ciudadano ENDERSON PATERNINA. Se Acuerda el Traslado al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra .Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO DE SALA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003667
ASUNTO : IP11-P-2014-003667


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ENDERSON PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, NPDP de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Cordova, Colombia, domicilio en Maracaibo, San Francisco invasión, y el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENA, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de Identidad Nº 21.113.953 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, domicilio en la Av. Tirson Sala barria, Casa s/n, diagonal a Auto Rally, Coro Estado Falcón., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal,.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 25 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas, del Cuerpo Policial Estadal de la cual se evidencia que encontrándose en la sala de retención policial del centro de coordinación policial numero 02 con sede en la cuidad de punto fijo, pasa la información que durante el conteo se constan que faltaban cinco detenidos en la rferida sala de retención , igualmente se percataron que se encontraba uno de los barrotes de la reja de seguridad del recinto desprendido en la celda nr 03, por donde presuntamente se habían evadido, obteniendo información a través de llamada telefónica de manera confidencial quine no se quiso identificar, por temor a represalias, indicando que se enteró que se habían evadido unas personas del centro policial de Punto Fijo, al parecer dos personas extrañas que no son habitantes de la comunidad se encontraban en una vivienda sin frisar de bloques de cemento gris con puertas y ventana de color blanca, ubicada en la calle 7 del sector sabana larga, municipio colina, por los que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, donde una vez en el interior del inmueble observaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, los cuales de acuerdo a sus entidades fueron evadidos de la sala de retención policial de la Punto Fijo razón por la cual se produjo su detención.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que los procesados de autos al momento de la de su detención, se determinó que eran los mismos ciudadanos que se evadieron de la sala de retención, de la Zona Policial Nº 02., todo lo cual se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Julio del presente año, situación ésta que se subsume dentro del supuesto que contiene la norma antes transcrita, como lo es, el delito de EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° Y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASI COMO LA PROHIBICION DE INCURRIR EN EL MISMO DELIO U OTRO DISTINTO Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ENDERSON PATERNINA, de nacionalidad Colombiana, NPDP de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Cordova, Colombia, domicilio en Maracaibo, San Francisco invasión, y el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENA, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de Identidad Nº 21.113.953 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico, domicilio en la Av. Tirson Sala barria, Casa s/n, diagonal a Auto Rally, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en articulo 258 concatenado con el Articulo 266 del Código Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal, consiente en la Presentación Periódica cada Quince (15) días y la Prohibición de volver a incurrir en este Delito. SEGUNDO: Se acuerda mantener detenido las referidos Imputados toda vez que se Evidencia que los mismo están requerido por el Tribunal de Ejecución y Control, respectivamente del Circuito Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón .- Se declara con lugar la solicitud del defensor de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.. CUARTO: Líbrese lo conducente al Comando de POLIFALCON QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura forense a los fines de cla evaluacion de los ciudadanos ENDERSON PATERNINA PEREZ Y RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, motivado a los hematomas que presentan los mismos y se ordena reproducir Copias Certificada a la Fiscalia Superior y a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales de las Presentes Actuaciones. SEXTO: Se Acuerda Oficiar a la Cancillería de la Republica de Colombia a los fines de lograr la identificación plena del Ciudadano ENDERSON PATERNINA. Se Acuerda el Traslado al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra .Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO DE SALA