REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003791
ASUNTO : IP11-P-2014-003791


JUEZ PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIO DE SALA: ABG. RAMON LOAIZA
FISCAL DECIMA QUINCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIANA GAMBOA
IMPUTADO: ANTONIO ROMERO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES MANZANO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-03-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.185, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en Amuay Calle 01 Sector Monte Verde, casa S/N°, Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 04 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra el ciudadano RANGELANTONIO ROMERO GONZALEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal.


En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 02 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Osbal Segundo Morillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, mediante el cual, dejó constancia que ese día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, a través de llamada telefónica fue informado a los fines que se trasladara hasta la plaza de Amuay , donde se encontraban dos ciudadanos de nombres JHONATAN HERNANDEZ y ANGELO GUANIPA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) a fin de que ubicaran a un ciudadano el cual causó lesiones graves al ultimo de los nombrados, al llegar al sitio le manifestaron que el mismo había sido victima por parte del ciudadano RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ de lesiones en la cara y en la cabeza con un pico de botella.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el artículos 415 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal.


Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 02 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Osbal Segundo Morillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, mediante el cual, dejó constancia que ese día siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, a través de llamada telefónica fue informado a los fines que se trasladara hasta la plaza de Amuay , donde se encontraban dos ciudadanos de nombres JHONATAN HERNANDEZ y ANGELO GUANIPA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) a fin de que ubicaran a un ciudadano el cual causó lesiones graves al ultimo de los nombrados, al llegar al sitio le manifestaron que el mismo había sido victima por parte del ciudadano RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ de lesiones en la cara y en la cabeza con un pico de botella.-


Riela al folio cuatro (04) la DENUNCIA de fecha 02 de Agosto de 2014 interpuesta por el ciudadano ANGELO JOSE GUANIPA mediante la cual formuló denuncia en contra del procesado de autos por las agresiones de la cual fue objeto, coincidiendo su señalamiento con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, practicado por el Dra. CARLOS APONTE adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICO FORENSE, observa esta Juzgadora que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de de LESIONES GRAVES previstos y sancionados en el artículos 415 del Código Penal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera esta Juzgadora procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3° La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer al imputado RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta al Ciudadano: RANGEL ANTONIO ROMERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-03-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.185, estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en Amuay Calle 01 Sector Monte Verde, casa S/N°, Los Taques, Estado Falcón, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Del Código Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas a la defensa. En consecuencia líbrese los correspondientes Oficios. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILAI PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA