REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004018
ASUNTO : IP11-P-2014-004018



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos EDUARD JESUS BALDALLO BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-12-94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.554.448, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en Creolandia calle principal Madre Cecilia, casa s/n, a dos cuadras de la Bodega del Sr. Petit, Punto Fijo, estado Falcó. Y el segundo como DANIEL JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-88, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.551.472, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado Creolandia calle Principal casa s/n a tres cuadras del Modulo Policial a mano izquierda, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0412-6543802 hijo de José Danilo Carreño y Yhajaira Avila. A quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, de fecha 14 de Agosto de 2014, Acta de Investigación penal , Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia: siendo esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, adscrito a esta sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe HUMBERTO AMAYA y FREDDY TORRES, Detectives EUCLIDES ROMERO y ADELSO CHAVES, a bordo de la unidad TOYOTA, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Plan Patria Segura, enmarcado en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela por una Convivencia Segura, momentos cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector Creolandia de esta ciudad, se logra visualizar a un ciudadano quien nos hacía señas solicitando la comisión policial, por lo que nos acercamos a la referida persona quien quedo identificado como RAMÓN (Demás datos a Reserva Legal del Ministerio Público y según lo establecido en los artículos 01,02 y 03 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestando este ciudadano que en fecha 10-06-2014, había sido víctima de un robo a su residencia tal como costa en las actuaciones procesales número K-14-0175-00947, que adelanta este cuerpo detectivesco por el delito de ROBO Y ROBO DE VEHÍCULO, asimismo nos informo este ciudadano que varios de los sujetos que participaron en el presente hecho se encuentran en un terreno cercado ubicado en la calle los Ángeles del precitado sector, comercializando partes de los objetos despojados. En vista de la información aportada por esta persona se le solicito la colaboración que nos acompañara y nos condujera al lugar donde se encontraban las personas antes mencionadas accediendo a nuestra petición, por lo que nos trasladamos a terreno arriba mencionado y al llegar al lugar nos percatamos que se encontraban alrededor de ocho personas y se pudo visualizar un televisor de color negro, por lo que detuvimos la unidad bajándonos de la misma identificándonos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco le dimos la voz de alto, y estas personas al notar la presencia de la comisión tres de los sujetos quedaron estáticos en el sitio y cinco emprendieron veloz huida logrando evadir el cerco policial. Seguidamente se les inquirió a estos sujetos sobre la procedencia del televisor que poseían en su poder y si tenían conocimiento de los datos filiatorios de os’ ciudadanos evadidos, negándose en responder. Acto seguido procede el funcionario Detective EUCLIDES ROMERO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a estas personas, logrando ubicarle evidencia alguna adherida a su cuerpos, igualmente a pocos met de distancia de las referidas personas se logro ubicar un televisor LCD, marca LG, :de 32 pulgadas color NEGRO serial número 9IOFXHB4V26O. En el mismo orden, ideas se procede a identificar a los precitados sujetos, quedando identificados siguiente manera; EDUAR JESUS BALDALLO BALDALLO, Venezolano, natural Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-12-94, 19 años de edad, estado civil % Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle principal, casa sin número del sector Madre Cecilia de Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27554.448, DANIEL JOSÉ CARREÑO AVILA, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 20-03-88, 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número del sector Creolandia de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.551.472, y el adolescente RAFAEL EDUARDO CHIRINO COLINA, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03-06-98, 16 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Urdaneta, casa número 04 del sector Madre Cecilia de Creolandia de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.230.769. Seguidamente siendo las 07:20 horas de la noche y encontrándonos frente a la comisión en flagrante de un delito contemplado en la legislación Venezolana, por uno de los delitos contra la propiedad, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, e igualmente con el articulo 12 Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas y El Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a la detención de los ciudadanos y la retención del adolescente en referencia, haciéndoles a la vez de motivo de sus aprehensión y retención respectivamente, leyéndoseles sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De igual manera el funcionario Detective ADELSO CHAVEZ, realizo la inspección técnica del sitio del hecho e” igualmente fijo fotográficamente la evidencia y a su vez embalo y colecto la misma. Asimismo se deja constancia mediante la presente acta policial que estando en el sitio de la aprehensión se nos acerco un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra o de alguna de sus familiares, manifestando que los sujetos que lograron evadir el cerco policial son azotes del sector domiciliados en el mismo y que son conocidos con los apodos de “JAIRO EL PETARE, EL CARAOTA Et. NIÑO, FIDODIDO y EL PERRO”. Culminadas todas las pesquisas nos retiramos del lugar con los detenidos y la victima del presente caso, con el fin de se entrevistado en relación al procedimiento realizado, asimismo cumpliendo todos los parámetros establecidos en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal fueron traídos a esta unidad operativa las evidencias incautadas a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor y depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del último Código ya citado. En el mismo orden de ideas estando en la sede de esta sub delegación, procedí a verificar por el sistema SIIPOL, los datos y posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar por ante este Cuerpo policial, las personas detenidas y el adolescente retenido, logrando constatar que a las referidas personas les corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula. Presentando el ciudadano EDUAR BALDALLO BALDALLO, el siguiente historial policial; PD1: 2205063, de fecha 03-10-013, delito DROGAS, por la SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, y el ciudadano DANIEL CARREÑO AVILA, presenta el siguiente historia policial; Expediente K-13-0175-01133, de fecha 23-04- 13, delito LESIONES y Expediente 1-715.831, de fecha 16-03-2012, delito HURTOS ambos expedientes por la SUB DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. No presentan solicitudes algunas. A tal efecto, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-14-0175-00993, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Causa de la cual el funcionario Detective Jefe HUI1BERTO AMAYA, le comunico acerca del procedimiento realizado, vía telefónica a 1s ciudadanos Abogados VIVIAN GRISSETT y MAIRELYN RAMÍREZ, Fiscales Sexto y Décimo Segundo respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándonos que una vez culminadas dichas actuaciones les fuesen enviadas a la brevedad posible. Culminadas todas las diligencias se le informó a la superioridad sobre la labor realizada. Anexo a la presente Acta, Derechos de los imputados, Actas de Inspección Técnica realizada, Montaje Fotográfico y copia fotostática de la causa penal número K’14-0175-00947, Eso es Todo”.


De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, el cual no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados: EDUARD JESUS BALDALLO BALDALLO, y DANIEL JOSE CARREÑO AVILA, fueron sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas,, estableciéndose en el acta policial que en efecto los procesados de autos se encontraban en el sitio donde se le s incautó el Televisor, en la comisión del hecho bajo análisis.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados : EDUARD JESUS BALDALLO BALDALLO, y DANIEL JOSE CARREÑO AVILA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a losimputados: EDUARD JESUS BALDALLO BALDALLO, y DANIEL JOSE CARREÑO AVILA las medidas cautelares sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste en LA PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA SIETE (07) DIAS, ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA . Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Decreta a los Ciudadanos EDUARD JESUS BALDALLO BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-12-94, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.554.448, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado en Creolandia calle principal Madre Cecilia, casa s/n, a dos cuadras de la Bodega del Sr. Petit, Punto Fijo, estado Falcó. Y DANIEL JOSE CARREÑO AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-88, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.551.472, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado Creolandia calle Principal casa s/n a tres cuadras del Modulo Policial a mano izquierda, de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0412-6543802 hijo de José Danilo Carreño y Yhajaira Avila, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 7 días, y la Prohibición de salida de la Península de Paraguana, por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. En consecuencia líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO