REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Tercero de Control
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003205
ASUNTO : IP11-P-2014-003205
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal décima quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural del Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en la Calle Falcón, Casa N° 30, Barrio Las Rosas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.478.499, hijo de MARCOS GONZALEZ y ISMARY MENDOZA, teléfono Nro 0424-675-63-89., por la presunta comisión del delito de POSESION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: “En el día de hoy, Veinte (20) de Junio de 2014, siendo las 12:31 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA. Se deja constancia que el ciudadano Imputado en esta sala de Audiencia designa a los Abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO MANUEL DIAZ VALBUENA. Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencias a los Abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO MANUEL DIAZ VALBUENA, quienes se identificaron como OMAR EL SAFADI y LEONARDO MANUEL DIAZ VALBUENA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.706.773 y V-13.516.054, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.062 y 110.054, respectivamente, con domicilio Procesal ubicado Avenida Tachira, edificio Los Reyes, oficina N° 03, de Punto Fijo, teléfono 0414.696.02.49, quien prestó el debido juramento. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, a quien esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de POSESION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito en este acto se imponga de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural del Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en la Calle Falcón, Casa N° 30, Barrio Las Rosas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.478.499, hijo de MARCOS GONZALEZ y ISMARY MENDOZA, teléfono Nro 0424-675-63-89.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado OMAR EL SAFADI, quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales de la misma se desprende que el Funcionario aprehensor realiza una revisión corporal a los aprehendidos en ese momento incautándoles a los dos sujetos en las manos un arma de fuego, esta acta esta viciada por cuanto ciudadana Juez no refleja cual de los ciudadanos es el que comete la conducta dolosa, es decir la conducta antijurídica tipificada, en nuestra legislación Venezolana, haciéndose imposible individualizar tal conducta, ya que la responsabilidad penal tal como lo ha indicado nuestra doctrina Penal Venezolana es individual, así mismo se observa que en la cadena de custodia existe un solo arma de fuego, haciéndose aun mas difícil precalificar el delito de posesión de facsímil de arma de fuego, para dos personas, existiendo un solo arma de fuego, considerando esta defensa que no están dado los extremos del articulo 236 de la Ley adjetiva Penal, solicita la Libertad Plena. Es todo”
”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ciudadana Jueza oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, se evidencia del presente asunto, que no existen los Fundados elementos de Convicción, para decretar al imputado de autos, algún tipo de Medida de las solicitada por el representante fiscal, toda vez que se desprende del acta policial que dicho facsímile fue incautado a los dos ciudadanos imputados traidos hoy a la sal de audiencia, no siendo individualizado los mismos, lo cual se corrobora en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que solo existe un facsímile, En virtud de lo antes explanado, razón por la cual no se evidencia la Comisión de ningún delito, siendo este uno de los requisitos esenciales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: al ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural del Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-1995, soltero, de profesión u oficio Estudiante, con residencia en la Calle Falcón, Casa N° 30, Barrio Las Rosas, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.478.499, hijo de MARCOS GONZALEZ y ISMARY MENDOZA, teléfono Nro 0424-675-63-89, por la presunta comisión del delito de POSESION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 Ley sobre el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalía 15 ° del Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO