REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003797
ASUNTO : IP11-P-2014-003797


AUTO DERETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.577, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado Calle Ramón Ruiz Polanco entre Panamá y Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa S/N°, de rejas Blanca, diagonal a la bodega, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-568-90-12. y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.496.722, estado civil soltero, de ocupación vigilante, domiciliado Sector Rolando Juvenal Mora, Casa N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-415-01-95., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LACIVO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 04 de Agosto de 2014, siendo las 04:14 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. CECILIA PEROZO, debidamente acompañado por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DIANA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, acto seguido se le pregunta al Imputado de autos si tenían abogado de su confianza o si desean que se les designen un Defensor Público Penal, solicitando se le designe un Defensor Público, por lo que se hace comparecer a la Sala al Defensor Público Tercero Penal, Abogado JAVIER GUANIPA, a quien se le concedió un lapso prudencial para imponerse de las actas y de que se entrevistara con sus defendidos. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA, quien expuso textualmente lo siguiente: Coloco a la disposición a los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención de los referidos ciudadanos, pasando seguidamente a indicar que le imputaba a los ciudadanos LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, los delitos de ROBO PROPIO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LACIVO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó de forma separada a los imputados si deseaban declarar, manifestando de forma separada los imputados de autos que NO DESEABA HACERLO, procediendo el Tribunal a pasar al Primero de los Imputados para identificarlo, y este manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.577, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado Calle Ramón Ruiz Polanco entre Panamá y Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa S/N°, de rejas Blanca, diagonal a la bodega, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-568-90-12. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como: JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.496.722, estado civil soltero, de ocupación vigilante, domiciliado Sector Rolando Juvenal Mora, Casa N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-415-01-95.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Genera mucha duda a la Defensa el levantamiento de las actas realizadas por los cuerpo policiales, las cuales son levantadas con horas distintas a las de los hechos narrados en el acto, de acuerdo con el acto lascivos, no existe un Reconocimiento Médico Legal donde se deje constancia del trauma de la victima, ya que en el acta de entrevista de la victima no señala nada, en las entrevista de los testigos dicen que los hechos ocurrieron a las dos y cincuenta, entonces se pregunta la defensa si los que cometieron los hechos, por lo que esta defensa solicita un régimen de presentación, en cuanto al concierto de delitos precalificados por el Ministerio Público no se relaciona con los hechos, por lo que solicita al Tribunal se verifique con respecto al delito de actos lascivos, solicito igualmente copia certificada del presente asunto penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputado de autos: LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, sean los presuntos autores responsables de los delitos de ROBO PROPIO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LACIVO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto según el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad de Punto Fijo, los mismos dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Refinería Cardón y de la Comunidad Cardón, observaron un grupo de personas, quienes manifestaron que dos sujetos habían robado a una ciudadana, despojándola de un reloj y un teléfono celular, continuando con el patrullaje cerca de la perimetrica del mencionado complejo refinador se visualizó a dos ciudadanos dentro del CRP- Cardon, a quienes se les exigió la cedula de identidad y que vaciaran el contenido de sus bolsillos, logrando incautarle un RELOJ DE COLOR MORADO CON CORREA DE COLORES AZUL Y FUCSIA, MARCA TIMEX, MODELO CR2016 CEE Y UN TELEFONO CELULAR MARAC ORINOQUIA COLOR NEGRO CON PLATA, MODELO U2801-53, IMEI 866246012416402, CON UNA TARJETA SIN-CAR DE COLOR BLANCA CON LETRA NARANJA DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001224972873. Por otro lado tenemos el acta de entrevista de la ciudadana: VERUSKA JOSE PEREZ GOMEZ, mediante la cual indica que dos sujetos, llegaron donde ella estaba y uno de ellos la obligo a que siguiera caminando y la despojaron de su reloj y su celular, amenazándola que si gritaba la mataban, y le tocaron sus partes intimas.- . Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar a los imputados de autos Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: DECRETA a los Ciudadanos: LUIS GERARDO AGUILAR CUICAS, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-01-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.577, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, domiciliado Calle Ramón Ruiz Polanco entre Panamá y Chile, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa S/Nº, de rejas Blanca, diagonal a la bodega, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0416-568-90-12, y JOSE RAFAEL REYES MAURIZ, de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-12-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.496.722, estado civil soltero, de ocupación vigilante, domiciliado Sector Rolando Juvenal Mora, Casa N° 22, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-415-01-95, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 1° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO PROPIO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y ACTOS LACIVO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, en relación a la presentación, Se acuerdan las copias certificadas solicitadas a la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia líbrese los correspondientes al órgano aprehensor para el traslado de los imputados a sus residencias donde cumplirán la medida de arresto domiciliario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE





ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO