REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004019
ASUNTO : IP11-P-2014-004019


AUTO DERETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a el ciudadano CRISTIANNYJESUS REYES YAMARTE, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp, y en virtud de ello se realiza la imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, domingo 17 de agosto de 2014, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. IRAIMA PAZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano CRISTIANNYJESUS REYES YAMARTE. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor publico cuarto ABG. OMAR COLINA y el imputado CRISTIANNY JESUS REYES YAMARTE. Acto seguido se le concedió a los Defensores Privados un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y de conversar con sus defendidos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado, quien expuso: “las circunstancias de hecho por los cuales el Ministerio Público presenta a este Tribunal al ciudadano CRISTIANNYJESUS REYES YAMARTE, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp, y en virtud de ello se realiza la imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los elementos de convicción, no obstante, considera esta Representación del Ministerio Público que las resultas del proceso pudieran ser satisfecha con una medida cautelar de Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se autorice la destrucción de la Sustancia incautada y la incautación del dinero descrito en la experticia N° 129 de fecha 16-08-2014. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados de forma separada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano CRISTIANNYJESUS REYES YAMARTE, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: CRISTIANNY JESUS REYES YAMARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.090, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de Caderco, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-10-86, hijo Cristian Librado Reyes Cordoba y Alida Rosa Yamarte de Reyes, y domiciliado en sector La Rinconada, calle Nazaret, casa s/n, diagonal como a 100 metros de la Bodega La Primavera, teléfono: 0416-1215393.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico ABG. OMAR COLINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa al arresto domiciliario por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del asunto y una medida distinta al arresto domiciliario le permitiría a mi defendido mantenerse activo laboralmente. Es todo. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos: CRISTIANNYJESUS REYES YAMARTE, sea el presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta Ciudad de Punto Fijo, los mismos dejan constancia, que encontrándose en el punto de control ubicado en el sector el cardon, procediendo a realizar una revisión a las unidades de transporte publico, así como a las personas que viajaban en ellos, procediendo a detener un vehiculo particular (taxi) exigiéndole mostraran su cedula de identidad, observando que uno ciudadano que venia en el taxi se fue caminando rápidamente hacia la calle que conduce a tiguadare, manifestando que tenia ganas de hacer una necesidad, notando que se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia ilícita, mostrando una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se le practicó una revisión así como al conductor del vehiculo, a quien se le solicitó fuera testigo de la revisión que se le efectuaría al ciudadano sospechoso, detectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cantidad de DOS ENVOLTORIOS EN FORMA DE CUADRO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO DE OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA COCAINA) IGUALMENTE LA CANTIDAD DE 150. BOLÍVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA, motivo por la cual se procedió a la detención del mismo. Corroborado lo plasmado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con el REGISTRO DE CADEMNA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISISCAS, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento , mediante la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la sustancia incautada así como el dinero,, igualmente dichos elementos son adminiculados con el ACTA DE INSPECCION, suscrita por la Inspector EXPERTO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia las características y el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.- Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Por cuanto existen suficientes elementos de convicción de las Actas que conforman el presente asunto y considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide procede a decretar al imputado de autos Medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta el ciudadano CRISTIANNY JESUS REYES YAMARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.090, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero de Cderco, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-10-86, hijo Cristian Librado Reyes Cordoba y Alida Rosa Yamarte de Reyes, y domiciliado en sector La Rinconada, calle Nazaret, casa s/n, diagonal como a 100 metros de la Bodega La Primavera, teléfono: 0416-1215393, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente ARRESTO DOMICILIAIRO. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se autoriza la Destrucción de la Sustancia incautada y la Incautación del dinero descrito en la experticia N° 129 de fecha 16-08-2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del defensa por los motivos expuesto en la sala. La publicación de la presenta se hará conforme artículo 161. Líbrense el correspondiente Oficio a DESUR para que proceda al traslado del imputado a su residencia donde cumplirá la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE



ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO