REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004021
ASUNTO : IP11-P-2014-004021



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA PETIT DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todas con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:


En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario: SUPERVISOR AGREGADO JOSE LUBO, cédula de identidad n V-11.799.506, Adscrito al Centro de Coordinación Policial N 2, quien con las formalidades de ley, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a transcribir la siguiente Acta Policial. “ El día de hoy viernes 15 de agosto de 2014, siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de supervisión general del centro de coordinación policial número 02, en la unidad P-384, conducida por el OFICIAL JEFE FRANCISCO ARGUETA al mando de mi persona, momentos cuando recibí información vía radiofónico del OFICIAL JEFE. LARA DANIEL quien se desempeñaba como patrullero de la unidad P-385, siendo conducida por el OFICIAL FELIX CORONADO los cuales al momento realizaban Punto de Control en la entrada Principal de la Urbanización Ciudad Federación de acuerdo a instrucciones programadas por el departamento de Operaciones del C.C.P. nro 02, informando que al mencionado Punto de Control se había acercado un ciudadano a fin de notificar que unas personas a bordo de un vehiculo camioneta Pick up de color blanco, les había efectuado disparos con armas de fuego, Por lo que, tomaron las previsiones pertinentes del caso, así fue como observaron que en sentido Villa Cardón Ciudad Federación en dirección al Punto de Control se acercaba un vehículo con similares Características ya antes descritas, a exceso de velocidad el cual las personas a bordo del mismo irrespetaron e hicieron caso omiso a la voz de alto Policía y emprendió huida en dirección intercomunal Punto Fijo — Coro. Acto seguido me traslade con la prontitud del caso con el propósito de apoyar a la comisión policial que reportaba una persecución en caliente, por lo que, cuando me desplazaba a ciento cincuenta metros aproximadamente de haber pasado el Cementerio Municipal El Matacán en zona oscura pude divisar una Camioneta Pick Up de color blanca, la cual se encontraba encunetada con las malezas a orillas de la carretera, así mismo observé una camioneta Lans Crouse Color Negro, con el logotipo perteneciente al cuerpo del Sebin, el cual se ubicaba en el lado derecho del Copiloto del referido vehículo, logrando entrevistarme con un funcionario quien se identifico verbalmente como Comisario CESAR DUARTE y manifestó estar al frente de la comisión del Sebin, así mismo y en vista que en el mencionado lugar era nula la comunicación policial y no había cobertura de telefonía celular, procedí a preguntar donde se encontraba la comisión de Polifalcón y el Comisario CESAR DUARTE manifestó que la patrulla de Polifalcón se habían ausentado al Hospital Calles Sierra a fin de prestar los auxilios inmediatos a una ciudadana que debido al encunetamiento del vehículo donde se trasladaba había sufrido alguna lesión, de la misma manera hizo entrega de un ciudadano que tenía aprehendido en su unidad vehicular, por cuanto manifestó que el procedimiento era de Polifalcón y la comisión del Sebin bajo su mando se limito a brindar apoyo, sin realizar algún otro tipo de acciones en el referido procedimiento y momentos cuando me estoy entrevistando con el ciudadano que me entregó la comisión del SEBIN y él me manifestó ser y llamarse OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, venezolano de 29 años de edad, cedula de identidad numero 17.665.084, natural de esta ciudad y residenciado en el sector María Auxiliadora, avenida 05, casa número 08, y me informó que su suegra y un niño de 08 años y su persona recibieron disparos de parte de la policía y del SEBIN, y que estos últimos nombrados (SEBIN) estaban bajo los efectos del alcohol, e inmediatamente pude observar que cuando sostenía esta entrevista los funcionarios del SEBIN se retiraban del sitio sin dar mayores detalles. Acto seguido comisione al Oficial ORLANDO MEDINA para que resguardara el vehículo el cual presenta las siguientes características, tipo camioneta Pick Up, marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, de color blanco, sin placas ni adelante ni atrás, con una placa en la parte del tablero que se lee 50Z- BAE, vehículo al cual se le apreciaban varios orificios presumiblemente impactos de proyectiles disparados por armas de fuego; seguidamente me trasladé a la emergencia del hospital Dr. Rafael Calles Sierra en compañía del ciudadano OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ a fin de prestarle los primeros auxilios, quien al ser visto por el médico de guardia le apreció escoriaciones leves, en este sitio corroboro el ingreso de la ciudadana ALBA MARIA DUQUE SANCHEZ, venezolana de 39 años de edad, oficios del hogar, cedula de identidad 13.554.977, residenciada en el edificio Santa Irene, quien según diagnostico medico presentó traumatismo abdominal penetrante por proyectil percutido por arma de fuego complicada, con lesión de colon descendiente grado 1, y la niña ANDREINA URIMAR PETIT LUQUEZ, venezolana, de 08 años de edad, quien resulto ilesa, ambas personas trasladadas a este sitio por la unidad radio patrulla P-385 involucrada en el incidente; al sostener entrevista con el OFICIAL JEFE DANIEL LARA copiloto de la unidad Radio Patrulla P-385 este manifestó que había hecho uso de su arma de reglamento en el momento de la persecución, por lo que en vista de esta situación antes escrita, procedí a notificar la presente novedad al director del Centro De Coordinación Policial Numero 02, comisionado abogado JUAN ROJAS REYES, quien giró instrucciones de proceder de conformidad con el artículo 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de los funcionarios quienes quedaron plenamente identificados como: EL PRIMERO DANIEL ARMADO LARA QUESADA, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad numero 16.830.534, de fecha de nacimiento 05/05/1983, oficial jefe de Polifalcón, natural de coro estado falcón y residenciado en la urbanización las margaritas sector 02, vereda 33, casa numero 08. EL SEGUNDO: FELIX JOSÉ CORONADO ELIAS, venezolano de 31 años de edad, cedula de identidad numero 16.521.253, de fecha de nacimiento 24/02/1983, oficial de Polifalcón, natural de coro estado falcón y residenciado en ciudad federación, manzana 06, casa numero 015. y procedí a colectar sus arma de reglamento las cuales se describen a continuación EVIDENCIA 1) un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 m.m., serial HHU-205, con su proveedor contentivo en su interior de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, portada por el OFICIAL JEFE DANIEL LARA y EVIDENCIA 2) un arma de fuego tipo pistola, marca TANFLOGLIO, calibre 9 m.m., serial AB53790, con su proveedor contentivo en su interior de quince cartuchos del mismo calibre sin percutir, portada por el OFICIAL FELIX CORONADO, de igual forma procedí a dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e impuse a los funcionarios aprehendidos de los derechos que le asisten como imputados; se procedió a notificar mediante llamada telefónica a los abogados MARIA URBINA Y JOSÉ DAVID ORTIZ Fiscales Décimo Séptimo (a) Titular Y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente con competencia en materia de Derechos Fundamentales, quienes giraron instrucciones a fin de que los funcionarios y las evidencias colectadas fueran llevados al CICPC para la reseña y experticias de rigor; luego procedí a notificar a los funcionarios aprehendidos que quedarían detenidos en este Centro de Coordinación Policial N° 02 a la orden de la Fiscalía Décima Séptima por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano (uso indebido de arma de fuego y lesiones personales), ya canalizado el procedimiento hice entrega de las evidencias al OFICAL AGREGADO JESUS MARTINEZ (Jefe De La Sala De Evidencias) y de los funcionarios aprehendidos al SUPERVISOR AGREGADO YOEL BRITO (Jefe de la Sala de Retención…


Siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se impuso de manera separada del precepto constitucional a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, manifestando cada uno de los ciudadanos libre de juramento y de coacción, FELIX JOSE CORONADO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.521.253, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial de Polifalcón, de Punto Fijo, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-83, hijo de Felicia Ramona Elias de Coronado, domiciliado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 015, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6726857, quien declara: el dia 15 del me ne curso me encontraba en el punto de control de ciudad federación en la unidad 385, como conductor y como auxiliar el Oficial jefe cuando nos percatamos que se dirigía a nuestra dirección por un fuerte impacto una camioneta de color blanco, por el ex eso de velocidad, de tras de ella un vehiculo de color negro como un tipo de optra infirmándome que dicha camioneta le había efectuado unos disparos abordando la unidad rápidamente para hacerle seguimiento en dirección que tomo la misma, dentro de ciudad federación, llegando la final de la calle cruzando a mano izquierda donde la misma llego al final de la misma tomando una trocha que se dirigía a la calle principal de Tiguadare donde procedimos a pedir apoyo a las unidades cercanas vía radio y haciéndole el llamado que se le parara por via micrófono de la unidad donde la misma nunca lo acato, siguiendo con el seguimiento en dirección a la vía principal coro Punto Fijo, cuando dicha camioneta agarra la via nos encontramos con dos unidades tenían un distintivo de la institución de SEBIN, donde ellas se unen al seguimiento, posteriormente escucho unas detonaciones no sabia si era de la camioneta o del grupo del SEBIM a unos metros, visualizo que una personas de una camioneta saca la mitad del dorso hacia fuera con un armamento , arma larga, sigue el seguimiento, se introduce el mismo funcionario dentro de la camioneta y posteriormente le efectúa un golpe por el lado derecho a la camioneta Chillen buscado a desestabilizarlo, pero la misma seguí el curso, posteriormente paso a la parte delantera y le doy cierto alcance a la camioneta Chillen donde mis compañero lle da la voz de alto via micrófono, no acatando la misma, procede a efectuar unas detonaciones al aire y posteriormente a los neumáticos trasero del lado izquierdo para ver si podíamos neutralizar dicho vehiculo a la altura del matacan donde el mismo a pocos metros se logro orillar, uno de los funcionarios sometió al conductor de la camioneta desbordo la aindiad y el mismo me informa si tengo esposas, le digo que no pero mi compañero tiene unas me las facilita y se las coloca, otro funcionario me informa que hay una ciudadana herida por la parte del copiloto donde el mismo la dirige hacia la unidad y la monta yo le informo que porque no la monto en la unidad de el, el mismo responde que le preste el apoyo hacia el calles sierra donde la ciudadana me pide que la ayude conjuntamente con la niña, la ver dicha procedí a ir al hospital calles Sierra, me informaron que se quedaban en custodia del ciudadano y de la camioneta, procedí a la camioneta al calles sierra a prestar los auxiliar a la ciudadana y al niño en cuestión informando al superior que me retiraba del sitio via radio con poca comunicación ya que la frecuencia casi no había mucha informándome que ya iba llegando al sitio del suceso. Es todo. El fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta al imputado. Donde esta ubicado el punto de control donde labora. En la calle principal de ciudad federación donde esta el CDI. Cuando usted indica que paso la camioneta en alta velocidad. Si detrás venia un vehiculo que dijo que le habían efectuado unos disparos de la camioneta. Donde realiza las detonaciones su compañero. Uno al aire y otro al neumático. Es esta una herramienta para neutralizar la persecución. Fue la que usamos en ese momento. Y el segundo de los imputados como: DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.830.534, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial Jefe de Polifalcón, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05.1983, hijo de Cecilio Lara y Eva Quesada, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 02, vereda 33, casa N° 08, de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-7657286, quien declara: “ Eso ocurrió el día viernes a eso de las 8.20 de la noche estamos en el punto de control de ciudad federación, venia una camioneta a gran velocidad, nos informan que estaba haciendo unos disparos , sigue a alta velocidad, radiamos a los compañeros le pedimos apoyo la camioneta no poseía placas, de ahí la camioneta le dimos la voz de alto, nunca la acato en ese momento se metió por una trocha proseguimos detrás de la camioneta, nos saco distancia era caliche, al momento salio por Tiguadare y agarro por la coro Punto Fijo sentido a coro, aparecieron dos camionetas del SEBIM en ese trayecto no le hicimos disparos, dos camionetas de color negro vimos que eran del SEBIM, nosotros seguíamos igualmente en ese momento escuchamos varias detonaciones, no sabíamos si eran los del SEBIM o era de la camioneta hacia nosotros, seguimos la persecución en ese momento una camioneta del SEBIM neutralizo la camioneta por la parte de atrás, se hicieron dos disparos al aire y dos en los neumáticos para neutralizarlos, a cierta distancia se desvió la camioneta blanca cuando venimos a la camioneta ya los del SEBIM tenían neutralizada la camioneta. Venia una señora herida, la montaron en la de nosotros, no en la de ellos no quisieron, los del SEBIM se quedaron en el sitio con la camioneta y con el ciudadano. El fiscal pregunta al imputado: Puede decir las características del vehiculo que le comunican que de una camioneta blanca le disparaban. Un optra o un aveo negro o azul oscuro. Ustedes tomaron datos, características de ese vehiculo que les hace la indicación. Abordamos la unidad con la coctelera prendida y empezamos ala persecución de la camioneta. En algún momento pudo observar si de la camioneta blanca se realizaron disparos hacia fuera. En el trayecto por la parte oscura, de ciudad Federecion por el trayecto al salir a Tiguadare y a la coro Punto Fijo no hubo detonaciones, las detonaciones fue en la coro punto Fijo cuando salen los den SEBIM no sabíamos si salían de la camioneta o de los del SEBIM. La juez pregunta. Dijo que efectuaron tres disparos al aire y los otros dos. A los neumáticos de la camioneta….es todo

La Defensa Publica representada por el ABG. OMAR COLINA expuso lo siguiente: “esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo expuesto por las victimas en acta de entrevista de fecha 15-08-14, mediante la cual la victima deja expresa constancia de que desde la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, estaba siendo victima de una persecución por parte de una patrulla de color negro mate la cual identifica como una patrulla con luces en el techo pero que no recuerda mas nada , es decir que desde el lugar donde se inicia la persecución hasta el lugar donde mis defendidos prestaban servicios en una alcabala de la ciudad federación existe una distancia considerable lo cual indica la victima entrevista de fecha 15-08-14 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Punto Fijo e incluso la misma manifiesta en la pregunta 13 , donde le preguntan que si alguna personas se percato de los hechos narrados dice que si que los funcionarios de Polifalcón se percataron de lo ocurrido, anteriormente ya habiendo manifestado en la pregunta 11 que aproximadamente eran 10 disparos y siendo que en ningún momento la comisión de polifalcon emprendiera ataque de armas de fuego en contra de la camioneta, y por cuanto nos encontramos en la fase inicial de esta investigaciones por lo que esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa ala privativa de libertad. Es todo.-.


En el presente caso, el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALBA MARIA DUQUE SANCHEZ, OSCAR ALBERTO GOMEZ RAMIREZ y la niña ANDREINA URIMAR PETIT DUQUE; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, todos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Señaló el Ministerio Público como elementos de convicción en primer lugar la ENTREVISTA al ciudadano identificado como “OSCAR” (cuyos datos se encuentra a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 15-08/2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche me encontraba trasladándome en mi vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO,1998,COLOR BLANCA, PLACAS 50Z BAE, en compañía de mi suegra de nombre Alba de Romero y mi cuñada Andreina Romero, por la avenida Táchira, municipio y parroquia carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, cuando de pronto una patrulla de color negro mate, me empezó a seguir pero como yo estaba asustado no me quise detener y emprendí la huida tomando la vía intercomunal Ali Primera con sentido hacia la ciudad de coro, cuando iba pasando específicamente por la estación de servicios de nombre Carora, que esta frente al centro comercial paraguaya mall, empiezan a dispararme, entonces me asuste mas por lo que seguí corriendo en mi vehiculo, hasta cuando iba aproximadamente a cincuenta metros de la entrada de tiguadare me percaté que mi suegra estaba llena de sangre, por lo que decidí detenerme y seguidamente los funcionarios me bajaron del vehiculo y me montaron en la patrulla de color negra, pero como pude me baje del vehiculo y ayude a bajar a mi suegra y a mi cuñada de la camioneta y la montamos en una patrulla de la policía de falcón, luego se la llevaron y después me monte en otra patrulla de la policía de falcón y me trasladaron al Hospital Calles Sierra. Es todo.”

Igualmente señalaron como elemento de convicción INFORME MEDICO Legal, suscrito por la doctora ANNE PRIMERA, realizado al ciudadano: OSCAR GOMEZ, mediante la cual deja constancia que el mismo presenta excoriaciones simples en cara externa en 1/3 superior externo que pudiera corresponder con heridas por roce de proyectil por arma de fuego. Condiciones leves. 4 días.

Igualmente señalaron como elemento de convicción INFORME MEDICO Legal, suscrito por la doctora ANNE PRIMERA, realizado a la ciudadana: ALBA MARIA DUQUE, mediante la cual deja constancia que la misma fue valorada encontrándose hospitalizada en el servicio de Cirugía del Hospital Dr Rafael Calles Sierra, para el momento del examen se encuentra en condiciones clínicas estables con palidez cutánea, mucosa moderada, con vía periférica, de carácter grave, curación mínima de 35 Díaz salvo complicaciones.-

Igualmente señalaron como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N°2189, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO LAN CRUISER , COLOR NEGRO, SIN PLACA, así como las evidencias incautadas en el mismo.- Así como las fijaciones fotográficas.


Igualmente señalaron como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO,1998,COLOR BLANCA, PLACAS 50Z BAE, así como las evidencias incautadas en el mismo.- Así como las fijaciones fotográficas.

Igualmente señalaron como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-390 de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante la cual dejan constancia de la Experticia realizada UN ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y QUINCE (15) BALAS

Igualmente señalaron como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-391 de fecha 16 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , mediante la cual dejan constancia de la Experticia realizada UN ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y DIEZ(1O) BALAS.-

Igualmente señalaron como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 02, mediante la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el procedimiento.

En base a estos hechos se estableció que los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, en primer lugar participaron en la comisión que formó parte de la persecución de la camioneta Pick Up de color blanca, estableciéndose de igual manera que el mismo habría disparado en contra de dicha unidad tal y como se desprende de la declaración de los mismos en la sala de audiencia de presentación, de cuya conclusión se establece que los precitados ciudadanos accionaron su arma de fuego.

La defensa señaló en la audiencia oral de presentación que en el presente caso “siendo que en ningún momento la comisión de polifalcon emprendiera ataque de armas de fuego en contra de la camioneta, y por cuanto nos encontramos en la fase inicial de esta investigaciones por lo que esta defensa solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa ala privativa de libertad.

No obstante, del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto se evidencia que de las declaraciones de los imputados de autos en la Audiencia de presentación manifetsron que dispararon a los neumaticos de dicha camioneta resultaron contestes en señalar que la ciudadana ALBA DUQUE SANCHEZ se encontraba herida producto de los disparos efectuados al vehículo donde se desplazaban objeto de la persecución, lo cual permite concluir a este órgano jurisdiccional que en efecto la precalificación jurídica no es ajena a la realidad de los hechos, puesto que se estableció que la comisión de polifalcón que también actuó en este procedimiento, efectuaron el traslado de la referida ciudadana hasta el Hospital “Dr Rafael Calles Sierra” de esta ciudad de Punto Fijo, a fin de que recibiera atención médica inmediata.

Los anteriores elementos de convicción adminiculados entre sí, constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que los investigados de marras han sido autores o partícipes en el hecho que se investiga; resultando del análisis de los elementos antes señalados, la individualización del precitado ciudadano en la comisión del hecho que se le atribuye.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a los investigados prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado.

En tal sentido, señaló la representación fiscal que en la doctrina los delitos contra los derechos humanos, tienen como vértices la participación de los funcionarios de seguridad del estado o personas amparadas bajo las fuerzas de seguridad del Estado y que partiendo de ese principio, consideró esa representación fiscal que estamos en presencia de Violaciones de los derechos Humanos.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por los imputados de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todas con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.; por las razones que fueron analizadas.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a los ciudadanos FELIX JOSE CORONADO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.521.253, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial de Polifalcón, de Punto Fijo, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24-12-83, hija de Felicia Ramona Elías de Coronado, domiciliado en Ciudad Federación, manzana 6, casa 015, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6726857, Y DANIEL ARMANDO LARA QUESADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.830.534, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Oficial Jefe de Polifalcón, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 05-05.1983, hija de Cecilio Lara y Eva Quesada, domiciliado en la Urbanización La Margaritas, sector 02, vereda 33, casa N° 08, de Punto Fijo, del Estado Falcón, Teléfono: 0426-7657286, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBA DUQUE SANCHEZ, OSCAR GOMEZ RAMIREZ Y LA NIÑA ANDREINA PETIT DUQUE, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código penal en perjuicio del estado Venezolano, todas con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija como centro de reclusión la sede de POLIFALCON,. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos expuestos en sala. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 17° del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE


ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO