REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003960
ASUNTO : IP11-P-2014-003960
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por el Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (12) de Agosto de 2014, siendo las 01:47 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO CUMARE, debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Comisión de Servicios en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el imputado JOSE RAMON SANCHEZ, y la Defensa Pública 5° Penal ABG. NELMARY MORA, quien es la defensora de guardia. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en Comisión de Servicios en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JOSE RAMON SANCHEZ a quien esta representación fiscal lo imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito le sea decretado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a tres (03) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, luego que fueron verificados sus datos en el Sistema Juris 2000, por parte del Tribunal, de igual manera consigna en este acto once (11) folios útiles. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 243 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, manifestando los mismos QUE SI DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: JOSE RAMON SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.986, de 50 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-08-1964, hijo de Pedro Marín y Maria Sánchez y domiciliado en: Vía Santa Ana, Sector La Rinconada, casa S/N° Municipio Falcón, Estado Falcón, Teléfono: 0269-246-8890, quien expuso: “En el momento que estoy parado en la cera esta una señora parado en el lado, llega una buseta y cuando la señora se va a montar el chofer que me conoce desde hace tiempo, y le dice a la señora mosca que ese señor es un ladrón, y yo lo que hice fue seguir caminando y se bajo el chofer y me siguió y empezó a forcejear y dijo que yo iba a robar a la señora, yo tengo siete hijas una que me le diagnosticaron cáncer. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien no realiza pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizó las siguientes pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos?. R.: Ayer. ¿A que hora?. R.: Como a las ocho de la Mañana. ¿En que lugar?. R.: Por la Calle Ecuador. ¿Usted dice que el chofer tiene problemas con usted hace cuanto tiempo?. R.: Como hace seis meses. ¿Conoce a la persona que presuntamente le hurto el teléfono?. R.: No.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa de la revisión efectuada al expediente observa que no existen elementos que demuestren que mi defendido es autor o participe del presunto delito tipificado por el Ministerio Público, en virtud de que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar aunado al hecho de que mi defendido no se le consiguió el objeto del presunto delito, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, así mismo esta defensa se reserva las diligencias de investigación a realizar por ante el Ministerio Público, a los efectos del Acto Conclusivo, solicito igualmente copias del presente Asunto Penal. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2014. Suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana, del Estado Falcón mediante dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy siendo aproximadamente 08:45 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje al centro de punto fijo, específicamente en la calle ecuador entre avenida ayacucho y pogreso, diviso en la parada de transporte publico que se encuentra ubicado en esa direccion una ciudadana forcejeando con un ciudadano por un telefono celular y la ciudadana nos gritaba que le querían robar su teléfono al bajarme de la unidad procden a darle la voz de alto quien no puso resistencia quedando identificado como JOSE RAMON SANCHEZ, por lo que cuando es sometido al sistema 171 resultó que tenia varios delitos. El cual quedo detenido a la orden de la Fiscalia 6° del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Agosto de 2014, de la ciudadana ANGELICA ISABEL GARCES DE RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en el centro agarrando la buseta por la avenida ecuador entre progreso y ayacucho, cuando me voy a montar en la buseta, siento que me están abriendo la cartera y volteó y veo un señor que estaba vestido con gorra roja chemisse gris que tiene la mano metida en mi cartera y me saca mi teléfono celular marca Blakberry, en eso comencé a forcejera con el y el conductor de la buseta se dio de cuenta de lo que estaba pasando, y me ayudó a quitarle el teléfono, en eso iba pasando una patrulla de policarirubana y el chofer de la buseta llama a los funcionarios y ellos agarran al señor y nos traen hasta policarirubana para que colocara la denuncia de lo que había pasado. Es todo
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 11 de Agosto de 2014, suscrito por los funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación del Teléfono Blakberry incautado en el procedimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso hay que resaltar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, contempla una pena que en su limite máximo no supera los ocho años, y debiera considerarse un delito menos grave susceptible de una medida de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los procedimientos Municipales, pero es el caso que el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, se encuentra sujeto por ante este Circuito Judicial Penal tres (03) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 ejusdem. lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no podrán otorgársele a un imputado simultáneamente, dos o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ sea el presunto responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, por cuanto fue detenido por funcionarios policiales al momento de forcejear con la victima cuando le sustraía su teléfono de la cartera, logrando darle captura y entregarlo a la Policía.
Una presunción razonable de peligro de fuga: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JOSE RAMON SANCHEZ, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSE RAMON SANCHEZ, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene cuatro asunto penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito se cometió en el hogar de la victima, aprovechando el imputado las horas en la cuales la mencionada vivienda se encontraba sola y la conducta predelictual predelictual del imputado.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSE RAMON SANCHEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se encuentra sujeto a tres (03) medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 242 ejusdem. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión la Zona N° 02 de Polifalcón, ordena oficiar al Comandante General de Polifacón Zona Nº 02, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, hasta que sea presentado el Acto Conclusivo correspondiente. Ofíciese a los Tribunales Primero y Segundo de Control de esta Sede a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, Ofíciese lo conducente. La presente resolución se publica Fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.-
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA