REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003390
ASUNTO : IP11-P-2014-003390



AUTO MEDIANTEf EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano: GILBERTO ANTONIO SALAS LIZIR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Casa N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.155.364, hijo de ORLANDO SALAS y YAJAIRA LIZIR, teléfono Nro 0426-964-71-02 por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA POLICIAL de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Con esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Funcionario. OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIÉRREZ Titular de la cedula ce identidad N° 11.457.133 Adscrito a el centro de coordinación Policial Nº 02, quien con las formalidades de ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a transcribir la siguiente:
“El día de de hoy domingo 29 de junio de 2014, siendo las 05:35 horas de la tarde en momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad moto M-384 en compañía del OFICIAL PEDRO ARCAYA, en la unidad moto M-406, momentos que nos desplazábamos por la avenida ollarvides de esta ciudad, cuando recibí una llamada radiofónica del 171, quien me informo que en la calle principal de 23 de enero del sector punta cardon, varios vecinos del referida sector, tenían a un sujeto aprendido , que aparentemente le había efectuado un disparo a un ciudadano frente su residencia, obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar donde al llegar efectivamente observé a una multitud de personas vecinos del relatado sector que trataban linchar a una persona esta multitud vociferaba que aparentemente esta persona intento darle muerte a otra persona con un artificio de arma de fuego efectuándole un disparo sin consecuencia procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, se nos acerco un ciudadano de nombre NOE ENRIQUE ZAVALA CHIRINO, quien me informo de la situación al igual de varios vecinos quienes nos hicieron entrega de este ciudadano a quien tenían sometido y señalado presuntamente cometer un hecho punible en el cual el OFICIAL PEDRO ARCAYA procede a efectuarle un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, colectándole la siguiente evidencia un bolso de color negro, de cuero marca Adidas tipo bandolero, evidencia un artificio de arma de fuego tipo pistola elaborada con niple y empuñadura de madera, forrado, con cinta adhesiva de color negro. ( teipe) con un cartucho percutido en su interior calibre 38 mm,, posteriormente quien quedó identificado como: GILBERTO ANTONIO SALAS LIZIR, venezolano de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la cedula de identidad,21.155.367.de fecha de nacimiento 21/02/91, natural de y residenciado en esta ciudad sector bella vista bloques del BTV, vista la situación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedí en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, procedí a informarle de sus derechos que lo asisten como imputado, de igual manera solicite apoyo a la unidad P-378 al mando del OFICIAL JEFE EDUDUAR CHIRINOS, conductor el OFICIAL ANIBAL HERNANDEZ, para trasladar al ciudadano en cuestión al hospital doctor Rafael calles sierras, ya que presentaba golpes y heridas causadas por los vecinos del sector, a la evidencia hasta el centro de coordinación policial nro. 02, de igual manera le fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano NOE ENRIQUE ZAVALA CHIRINO(demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) una vez en este comando policial, vista la situación procedí de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informarle que quedaría detenido en este comando a disposición de la Fiscalía (XXIII) del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica al ABG. ADRIAN VILLALOBOS fiscal provisorio en la vigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón. Extensión punto fijo, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada, quien giro instrucciones que al ciudadano en mención sea remitido a reseña ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, y a la evidencia incautada fuera realizada experticia de rigor, entregando la totalidad del procedimiento al SUPERVISOR JEFE OSLANDO PADILLA Jefe de los Servicios de la coordinación de investigaciones Punto Fijo para el momento, es todo


Siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: NOE ENRIQUE ZAVALA CHIRINO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las razones que a continuación se analizan:


En efecto, en el caso bajo estudio se estableció a través de la denuncia del ciudadano: NOE ENRIQUE ZAVALA CHIRINO, Venezolano de 38 años de edad, (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente” hoy en la tarde a eso de las 05:00 pm me encontraba frente de mi casa cuando vi que mi cuñado JOSE ALFREDO PEÑA POLO, estaba peleando con una. tipo en la esquina de la calle principal de 23 de enero de punta cardón, yo fui averiguar y los desaparte y el tipo que estaba peleando con mi cuñado se molesto y me dijo que donde me viera me iba a dar un tiro que el lio no era conmigo y se fue luego yo me fui para mi casa y mi cuñado se lo llevaron porque estaba tomado, yo me fui para mi casa cuando regreso ese tipo que me había amenazado, y ‘con un arma y me apunto dos veces luego me disparo, y yo vi que se había quedado sin bala, pegue detrás hasta que lo alcance y le di un golpe luego llegaron varios vecinos del sector y también comenzaron a pegarle, no sé quien le aviso a la policía le conté lo que había pasado y le entregamos al tipo en eso los policías cuando lo revisaron le consiguieron un arma que era con la que me disparo luego se lo llevaron al hospital porque estaba golpeado y a mí me dijeron que me iban a tomar una denuncia por lo sucedido Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: todo eso paso en la calle principal del sector 23 de enero de punta cardon hasta la avenida ollarvides que lo alcance, la tarde de hoy 29/06/2014. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, si conoce el motivo por que se originan los hechos que narra? CONTESTANDO: porque me fui de entrepito a desapartar a mi cuñado. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas nombres y vestimenta del ciudadano, hecho del que hace mención? CONTESTANDO: cargaba una franelilla y un pantalón. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha denunciado este hecho en algún otro organismo de seguridad o jurisdiccional de esta localidad? CONTESTANDO: no aquí es la primera vez. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si alguna persona puede dar fe de lo antes expuesto? CONTESTANDO, un vecino JOSE JORDAN. SEXTA PREGUNTA. Diga Usted, donde pueden ser ubicado el ciudadano que atentó contra su vida? CONTESTANDO. el vive en la calle democracia de 23 de enero de punta cardón, a dos casas de un taller de latonería y pintura, casa de color blanca tiene un puerta de madera y una pared sin frisar. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, alrededor de cuantas detonaciones le efectuó el ciudadano en mención. CONTESTANDO. Una sola. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si alguien resulto herido en el hecho que narra. CONTESTANDO. no. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo mas que agregarle mas a la presente denuncia? CONTESTANDO. Eso es todo.


El señalamiento efectuado por el TESTIGO cuya declaración fue anteriormente transcrita, coincide con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de junio de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 02 de Punto Fijo, mediante el cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de UN ARTIFICIO DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA CON NIPLE Y EMPUÑADURA DE MADERA, FORRADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CON UN CARTUCHO PERCUTIDO EN SU INTERIOR, CALIBRE 38MM.- asi como UN BOLSO COLOR NEGRO DE CUERO, TIPO BANDOLERO, MARCA ADIDIDAS.- Adminiculado igualmente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas a un (01) Arma de Fuego y una (01) concha.- Igualmente se corroboró lo plasmado en el acta policial con la declaración del imputado en la sala , el día de la celebración de la audiencia de presentación en la cual manifestó “Yo venia de una iglesia cristiana, yo me entregue a dios con la mujer mía, llegando al barrio habían tres personas, una de esas tres personas, es familia de la mujer, cuando yo iba pasando con la Biblia que me regalo el pastor, el dijo y que malandro y ahora es cristiano, y yo como no le pare bolas, la agarraron con la mujer mía, le dieron con un cabo de vidrio y afuera esta mi mujer con un yeso, luego de la ira saque chopo y el tiro para el aire, y la gente se me pegaron atrás, y fue cuando me dieron la golpiza, y hay fue cuando me quitaron el chopo con la Biblia, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que el defensor publico, formula las siguientes preguntas: ¿Cuál era tu intención al sacar el arma?. R.: Era de asustar a la gente para que soltaran a mi mujer, y con eso me iban a dar a mi también, por eso es que estoy vomitando sangre, me dieron en la cara. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted dice que saco el chopo a los fines de asustar a la gente?. R.: era para que soltaran a mi mujer y a mi que me estaban dando, y el tiro lo hice para el aire. ¿Usted, sabe que podía matar a alguien? R.: Si pero yo hice el tiro al aire. ¿Usted ha estado detenido anteriormente? R.: Primera vez. Es todo.

Por otro lado, se estableció a través del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, que la persona señalada por el testigo presencial del hecho, responde al nombre de: GILBERTO ANTONIO SALAS LIZIR, quien resultó individualizado en la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento que hiciera el precitado testigo cuando declaró que el procesado de autos con un arma y le apunto dos veces luego le disparo, y el vio que se había quedado sin bala.-


Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el procesado de autos participó en el hecho, a juicio de este Tribunal, quedando individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.


Debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.


Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GILBERTO ANTONIO SALAS LIZIR, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-02-1991, soltero, de profesión u oficio Albañil, con residencia en el Sector 23 de Enero de Punta Cardón, Casa N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.155.364, hijo de ORLANDO SALAS y YAJAIRA LIZIR, teléfono Nro 0426-964-71-02 por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes Cúmplase.


Abg. Cecilia Perozo Cumare

Jueza Tercero de Control
Abg. Ramon Loaiza

Secretario