REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control

Punto Fijo, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003586
ASUNTO : IP11-P-2014-003586



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos: LEONARDO JOSE GUARDIA y GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON por estar incursos en la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el articulo 470 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion Punto Fijo de la cual se evidencia que “En esta fecha siendo las 10:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective ALBERTO MONTENEGRO’ adscrito a la Sub delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la ley orgánica al, Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional se deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se constituyo comisión integrada por el Inspector Jefe TEYDI CALDERA, DETECTIVES JOSE GUARDIA, ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, y el suscrito, a bordo de de la unidad toyota dándole cumplimiento al OPERATIVO PLAN PATRIA SEGURA ENMARCADO DENTRO DE LA MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, a fin de disminuir los hurtos y robos acaecidos en la zona, acto seguido nos trasladamos el sector bicentenario y momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal de dicho sector específicamente en el denominado LAS INVASIONES, observamos a dos personas una de sexo masculino y otra femenina quienes trabajan en conjunto para ingresar a una residencia con unos rollos de presunta guaya de cobre, lo que despertó nuestra suspicacia y tomando las precauciones del caso, procedimos a identificarnos como funcionarios de esta prestigiosa institución, los mismo al percatarse de nuestra presencia ingresaron al referido inmueble, al cual se dirigían siendo esta una edificación diseñada de bloque sin frisar, con un escrito que se lee “SE VENDE BLOQUE, una puerta tipo batiente, de color elaborada en metal, por lo que a viva voz se le inquirió nos permitiera el acceso y nos informaran la procedencia de los ingresados a dicho inmueble, obteniendo como respuesta de una voz femenina que no iba permitir el ingreso por cuanto no poseímos una orden de allanamiento, en vista de esta situación se le solicito la colaboración a dos transeúnte que fungieran como testigos de un allanamiento que se iba a realizar aceptando, quienes quedaron identificados como SIMON Y JOHAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) procedimos a realizar una visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 02 del Copp, donde luego de ingresar se visualizo en el interior de la misma específicamente en el primer cubículo que funge como sala, cocina ochenta y ocho 88 cajas de porcelanato, Marca Cerámica Terra; dos 2 lavamanos de color blanco, en el segundo cubículo que funge como dormitorio la cantidad de dieciséis 16 rollos de guaya de cobre, motivo por el cual procedimos a identificar a los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse LEONARDO JOSE GUARDIA, Nacionalidad Venezolano de 26 años de edad, nacido en fecha 05-01-88, Oficio Obrero, residenciado en la via principal, del sector el hoyito, casa sin número, Parroquia y Municipio los taques, titular de la cedula de Identidad Número V-17.842. 971 y GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ. AGUILLON, Nacionalidad Venezolana natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 39 años de edad, nacida en fecha 01-11-74, soltera Profesión u Oficio Ingeniero en sistema, residenciada en el sector antiguo aeropuerto Vereda 34, Casa Número 07, parroquia norte municipio carirubana estado Falcón, Titular de la Cédula de identidad numero 12.425.240, a quienes le se le informo el motivo de su aprehensión……. Procediendo a verificar por ante el sistema policial SIPOL, los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos, arrojando como re3sultado según enlace SAIME-CICPC, que a los mismos le corresponden sus datos personales y el ciudadano LEONARDO JOSE GUARDIA, presenta un registro policial según expediente: I-772-393, de fecha 24-07-12, por el delito de HURTO AGRAVADO, por esta Sub Delegación,, es de hacer constar que hizo acto de presencia una ciudadana de nombre SUSSY(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien reconoció como de su propiedad las ochenta y ocho (88) cajas de porcelanato maraca cerámica terra, dos(02) lavamanos de color blanco, que le había sido sustraído en la madrugada del dia de hoy 15/07/2014 de su residencia, procediendo a participar al Fiscal Veintitrés del Ministerio Publico de la aprehensión de los mismos………….
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados: LEONARDO JOSE GUARDIA y GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Crimininalisticas cuando ingresaban a una residencia con unos rollos de presunta guaya de cobre, solicitando la colaboración a dos transeúnte que fungieran como testigos de un allanamiento que se iba a realizar aceptando, quienes quedaron identificados como SIMON Y JOHAN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) procediendo a realizar una visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 02 del Copp, donde luego de ingresar se visualizo en el interior de la misma específicamente en el primer cubículo que funge como sala, cocina ochenta y ocho 88 cajas de porcelanato, Marca Cerámica Terra; dos 2 lavamanos de color blanco, en el segundo cubículo que funge como dormitorio la cantidad de dieciséis 16 rollos de guaya de cobre, siendo aprehendidos por dichos funcionarios, incautándose las evidencias, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 13 de la presente causa, en la cual se describe como: OCHENTA Y OCHO (88) CAJAS DE PORCELANATO, MARCA CERÁMICA TERRA; DOS 02 LAVAMANOS DE COLOR BLANCO, DIECISÉIS 16 ROLLOS DE GUAYA DE COBRE, lo cual es congruente con la DENUNCIA de fecha 15 de julio de 2014, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa, interpuesta por la ciudadanas: MARY COROMOTO GODOT GIL quien señaló que ese mismo día fue victima de un Hurto en su Residencia, donde se le llevaron materiales de construcción y porcelanato , siendo que el mismo día tuvo conocimiento que funcionarios deL la referida Sub delegación, habían realizado un allanamiento a una vivienda del sector bicentenario donde lograron recuperar varios objetos, reconociendo algunos como sus pertenencias, MORA RUIZ SUSSY, quien señaló que ese mismo día personas desconocidas aprovechando su ausencia, ingresaron a su residencia logrando sustraer materiales de construcción y siendo las 11:30 horas de la mañana de ese mismo dia, tuvo conocimiento que funcionarios de dicha sub delegación habían realizado un allanamiento a una vivienda en el sector bicentenario, donde logaron recuperar varios objetos los cuales eran de su pertenencia todo de lo cual, emerge una convicción fundada en esta Juzgadora en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados LEONARDO JOSE GUARDIA y GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados: LEONARDO JOSE GUARDIA y GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, en relación a la Ciudadana GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON, y en relación al ciudadano: LEONARDO JOSE GUARDIA, por cuanto a través de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el mismo tiene conducta predelictual, toda vez que se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el numero IP11-P-2011-917, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, así como por el Tribunal Único de Ejecución por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, se acuerda LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SIETE(07) DIAS, . Y ASÌ SE DECIDE.


Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Decreta a los Ciudadanos: LEONARDO JOSE GUARDIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.971, nacido en fecha 05-01-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado Municipio Los Taques, Entrada del Hoyito, casa S/N°, Estado Falcón, teléfono 0426-667-47-22, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 07 días, y a la ciudadana GENNESIS NINOSKA HERNANDEZ AGUILLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.425.240, nacido en fecha 01-11-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en Urbanización Antiguo Aeropuerto, Calle N° 12, Vereda 13, casa N° 08, Sector N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-060-40-83, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el articulo 470 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se Declara sin lugar la solicitud de nulidad y libertad plena incoada por la Defensa Privada. Se ordena remitir copia a la Fiscalía Superior copia certificada del presente Asunto Penal a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes, en virtud de lo manifestado por la imputada de autos en la sala de audiencia. Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informar que al ciudadano LEONARDO JOSE GUARDIA, se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el articulo 470 del Código Penal y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, Líbrese las correspondientes Boleta de libertad Ofíciese lo conducente al órgano aprehensor. Cúmplase.



ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. RAMON LOAIZA
SECRETARIO