REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: IP21-R-2012-000135
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: OTTO FLORES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: JONATHAN LUGO y ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.227 y 127.043
PARTE DEMANDADA: Empresa Q.A.C. DE FALCON.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA y AMERICO DIAZ LINARES, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 8.298 y 75.179.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917, y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el demandante, ciudadano OTTO FLORES PETIT, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores, abogado JONATHAN LUGO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 127.043; y el Recurso de Apelación ejercido por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo e No. 127.654, procediendo en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 30 de noviembre del año 2011, en el juicio seguido por el ciudadano OTTO FLORES PETIT, arriba identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, contra la empresa Q.A.C. DE FALCON, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el No. 3, Tomo 33–A; y el tercero interviniente, la empresa del Estado PDVSA PETROLEO, S.A.

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 15 de octubre de 2014, por consiguiente al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo ésta la oportunidad se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:
-Que inicio su relación laboral para la empresa Q.A.C. DE FALCON, el día 27 de febrero del año 2008, en el de cargo Mecánico, según contrato No. 89034620006829, dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Cardón, de lunes a viernes de 07,00 a.m. a 04,00 p.m., siendo su salario básico diario de Bs. 44,27, diarios.
-Que trabajó hasta el hasta el día 27 de junio de 2008, cuando fue despedido en forma injustificada por la empresa no existiendo razones para tal proceder, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a sus labores, solicitud que fue sustanciada y declarada con lugar en fecha 28 de agosto de 2008, decisión que no fue acatada por la empresa, tal como consta en acta de inspección de fecha 26 de septiembre de 2.008, por lo que decidió demandar, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera PDVSA 2007-2009, a la empresa reclamando el pago de salarios caídos y las prestaciones sociales, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de 04 meses. Reclama un monto Bs. 24.181,30, más la Indexación, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, empresa Q.A.C. DE FALCON, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:
- Admite que el ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 16 de febrero de 2.008, devengando un salario de Bs. 44,27, y que trabajó en el contrato No. 89034620006829, Orden de Servicio No. 2001080001, en las instalaciones de la Planta de Alquilación 1, del Complejo Refinador Cardón, desempeñando el cargo de Mecánico Mantenimiento A.
- Niega que le sea aplicable al trabajador reclamante la convención colectiva de la industria petrolera 2007 – 2009, y por lo tanto ella no incide en ninguno de los montos reclamados por el demandante.
- Niega que el día 27 de junio de 2008, el trabajador fue despedido injustificadamente por cuanto sí existían razones para la terminación del contrato por terminación de obra, específicamente de la orden de servicio que tuvo una duración efectiva hasta el 29 de junio del año 2008.
- Niega que se haya efectuado el pago de ninguno de los conceptos invocados bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera ni que se le adeude ninguno de ellos a la luz de la referida convención.
- Niega la procedencia del pago de los salarios caídos ordenados a cancelar según providencia administrativa No. 73-2008, y que la empresa se negara a reengancharlo, ya que siempre ha estado a la orden del trabajador reclamante su cheque por la cantidad de Bs. 6.941,32, por lo tanto nunca ha existido demora en el pago.
- Niega el pago por tarjeta de alimentación electrónica estimado en Bs. 3.300,00, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.
- En resumen, niega, que a su representada deba condenársele por el pago de Bs. 24.181,30, por prestaciones sociales y otros conceptos, así como la indexación, costas procesales y honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no presentó escrito de contestación.

EXPOSICIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante recurrente, ciudadano OTTO FLORES PETIT, arriba identificado, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores, abogada ANNERYS CORDOVA, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 127.043; según se observa del soporte audiovisual, expuso lo que de seguidas se resume:

- Como primer motivo de apelación, alegó que la jueza a quo, acordó ciertos beneficios pero que no acordó el pago de la Tarjeta de Alimentación, alegando que la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva dice que tiene que ser por días efectivamente laborados, pero ese no es un hecho imputable al trabajador puesto que fue una decisión unilateral del patrón de despedirlo, por lo tanto se debería dar cumplimiento a la providencia administrativa 074-2008, porque es un beneficio que le corresponde al trabajador puesto que no fue un hecho imputable a él que no laborara efectivamente.
- Otro motivo de apelación alegado fue respecto a la mora de los salarios caídos, dice que según la cláusula 38, para que se dé, deben cumplirse ciertos requisitos como es la terminación del contrato, que no se le haya cancelado por un hecho imputable a la contratista sus prestaciones sociales, que sean verificados por el Centro de Atención Integral y que no haya sido objeto de convenimiento entre el trabajador y la contratista.
Que el trabajador fue despedido antes de la terminación del contrato, no consta en actas que se le haya realizado algún pago al trabajador en prestaciones sociales ni ningún beneficio laboral y no hubo convenimiento entre el trabajador y la contratista.
Solicita que se le acuerda el pago tanto de la tarjeta de alimentación como el pago de los intereses de mora que le corresponde en el pago de los salarios caídos según la contratación colectiva.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que PDVSA esta de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal a favor de OTTO FLORES, pero que el Sr. OTTO FLORES, demanda a la contratista directamente y cuando la contratista es notificada trae como tercero a PDVSA, pero durante toda la etapa del conocimiento, la contratista nunca dijo por qué trajo a PDVSA, nunca señaló, nunca probó la relación de conexidad, sin embargo al final el tribunal termina condenando a PDVSA solidariamente, pero sin esgrimir ningún motivo jurídico, ningún fundamento con certeza que haya quedado demostrado de las actas procesales la solidaridad, la conexidad, la inherencia de su representada con relación a esa contratista. Pide que vista que en ese expediente no se probó la relación de conexidad ni la inherencia, excluya a PDVSA, de esa condenatoria y que se ratifique la condenatoria en relación con la empresa principal demandada que fue para la cual prestó servicios el trabajador.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizados los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos: 1) Si al ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550, le corresponde el pago establecido en la Tarjeta de Alimentación, según la convención colectiva petrolera 2007-2009. 2) Si al ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550, le corresponde el pago de la mora de los salarios caídos según la cláusula 38, de la convención colectiva petrolera 2007-2009. 3.- Si la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es solidariamente responsable de los pasivos laborales condenados a la empresa demandada Q.A.C. DE FALCON. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

Como primer hecho controvertido se debe puntualizar si al ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550, le corresponde el pago que alega, establecido en la Tarjeta de Alimentación (TEA), de acuerdo con la convención colectiva petrolera 2007-2009.

En cuanto a este concepto, es importante destacar que el reclamado beneficio de Tarjeta de Alimentación conocido como (TEA), aun cuando es un beneficio que debe ser cancelado directamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los trabajadores, a través de entidades financieras de reconocida solvencia por medio de las cuales PDVSA PETROLEO, S.A., hace efectivo el pago de este beneficio; ahora bien, la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, establece en su parte final, que las contratistas en actividades temporales deberá suministrar a su personal contratado, el beneficio de la TEA, a fin de que los trabajadores puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador propio de la empresa, en consecuencia deberá poner a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a dicha cláusula.

Por manera que, este beneficio esta establecido contractualmente y el mismo tiene un carácter social no remunerativo, de modo que no debe tenerse como contraprestación por los días efectivamente laborados, ya que su valor no está determinado por días, sino que es estimado en un monto periódico mensual. Dadas estas circunstancias, debe concluirse que el trabajador tiene derecho a este beneficio, con independencia de que exista o no una prestación efectiva de servicio, con independencia de que haya habido o no una prestación efectiva de servicio, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, que además por efecto de la providencia administrativa, la no prestación efectiva de la relación de trabajo no fue por causas imputables al trabajador, tal como lo expuso el demandante recurrente durante la audiencia de apelación. .

En consecuencia, de acuerdo con la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, le corresponde el trabajador el pago de los meses de julio 2008, agosto 2008 y septiembre 2008, a razón de Bs. 1.100, 00 cada mes, lo cual suma la cantidad de Bs. 3.300, por este concepto. En consecuencia, se declara con lugar este motivo de apelación. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a determinar si al ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, le corresponde el pago de la mora de los salarios caídos según la cláusula 38, de la convención colectiva petrolera 2007-2009. Se debe aclarar que la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no esta referida a los intereses de mora de los salarios caídos; no obstante, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente, toda vez que en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido. En este sentido, cabe destacar que los salarios caídos tienen per se el carácter de indemnización y no el carácter de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Por manera que se debe declarar sin lugar este segundo motivo de apelación. Así se decide.

Con relación al motivo de apelación expuesto por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuando aduce que no debió ser condenada como solidariamente responsable de los pasivos laborales condenados a la empresa demandada Q.A.C. DE FALCON. De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el tribunal a quo, en ningún momento de su motivación en la sentencia, analizó o por lo menos hizo mención de algún silogismo que lo llevara a la conclusión de la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con la empresa Q.A.C. DE FALCON. Ahora bien, cualquier presunción esta compuesta de tres elementos a saber, un hecho conocido; un hecho desconocido y una relación de causalidad, de manera que quien aspire establecer en juicio un hecho amparado bajo una presunción de tipo legal, tiene la carga de demostrar el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción; en el caso bajo estudio de esta superioridad, se tiene que le correspondía a la parte actora demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia o conexidad; esto es, que exista la semejanza en las actividades económicas ejecutadas entre las demandada y la tercera traída a juicio y que la actividad desarrollada por la demandada principal constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; por lo tanto, no se puede pretender que el simple llamado de la tercera para que venga a juicio, haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y conlleve indubitablemente al tribunal de instancia a decretar la existencia de la solidaridad entre la empresa demandada Q.A.C. DE FALCON y la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., sin analizar ningún elemento de prueba que fuera sometido a su juzgamiento para determinar la procedencia de la solidaridad alegada por la parte actora en juicio. En consecuencia, se debe declarar con lugar el motivo de apelación alegado por la tercera interviniente. Así se decide.

Motivado a la declaratoria parcialmente con lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte demandante recurrente OTTO FLORES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550, sostenida durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación por la abogada ANNERYS CORDOVA VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, en su condición de apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.654, sostenida durante el desarrollo de la audiencia de apelación por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, procediendo en nombre del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral que tiene incoado el ciudadano OTTO FLORES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.179.550, contra la empresa Q.A.C. DE FALCON y el tercero interviniente, empresa PDVSA PETROLEO, S.A. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que los hayan ejercido. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL


ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 01 de diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA JANSEN