REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 1° de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000073.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-12.735.527, domiciliada en el Municipio Zamora del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JULIA GUIÑAN, ROSSIBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NERIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ y ANERYS CÓRDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA CUMAREBO), creada por Decreto Presidencial No. 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 535-A-VII, posteriormente modificada en el Acta de Asamblea No. 6, contentiva de la Reforma Estatutaria de fecha 31 de enero de 2007, bajo el No. 37, Tomo 696-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE: Abogados ÁNGEL GONZÁLEZ, ANAÍS APONTE, CARLOS GONZÁLEZ, LILIANA LEÓN y ALIRIO FREYTEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.185, 127.531, 108.906, 119.537 y 92.363.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional Ejercida por Incumplimiento de una Providencia Administrativa que Ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la Querellante de Autos.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación de fecha 10 de junio de 2014, interpuesto por la abogada Liliana Coromoto León Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.537, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión amparo constitucional ejercida por el incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, ciudadana DRIADETH MIQUILENA YARAURE (parte querellante y no recurrente en este caso); el asunto contentivo del mencionado recurso de apelación fue recibido en este despacho el 21 de noviembre de 2014 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09 de diciembre de 2013, por la abogada Rossybel Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.354, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, vista la negativa de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA CUMAREBO), de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Para fundamentar la acción de amparo constitucional, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 04 de agosto de 2011, su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA CUMAREBO), donde afirma haber desempeñado labores como Especialista en Ventas, dentro de las instalaciones de la referida empresa, ubicadas en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, representada por el ciudadano Jesús Silvestre, de quien dijo ser venezolano y mayor de edad, en su carácter de Coordinador de la mencionada institución.

Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedida injustificada y arbitrariamente en fecha 01/08/2011, por parte de la representación de la institución empleadora, contrariando el espíritu, propósito y razón del derecho a la inamovilidad, contenido en el Decreto emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a su poderdante, aunado al fuero maternal que tenía su representada, por cuanto para el momento del írrito despido (dijo), su hijo tan solo contaba con once (11) años de edad. También indicó que el salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento Cuarenta y Uno con Setenta y Dos Céntimos (Bs.2.141,72), ocupando el cargo de Especialista en Venta y que su mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.

Que en fecha 22 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió la Providencia Administrativa No. 012-2012 y ordenó el reenganche y el pago de los salario caídos de su mandante.

Que de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo se desprende, que CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA CUMAREBO), se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato proferido mediante la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir, que dicha empresa se ha negado al reenganche de su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado, violentándose de esa manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (afirmó).

Que la decisión sobre el reenganche y el pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo es inapelable y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono para que cumpla con la referida resolución y atención de que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 ejusdem, acude ante la competente autoridad judicial, con la finalidad de que se ampare a su mandante en su derecho al trabajo y por ello interpone la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que a su representada se le ha violado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de la negación de la parte accionada de acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestro Texto Constitucional en materia laboral, específicamente en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente, ello determina que estamos ante la violación directa de tales derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos a su mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera, transgrede el derecho a la estabilidad laboral, pues hasta la presente fecha la parte accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo y en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales (sostuvo).

Que ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el ente agraviante (CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. -AGROPATRIA CUMAREBO-) y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público; es una obligación por parte de la empleadora con lo que no ha dado cumplimiento, al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 012-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Que la presente acción de amparo constitucional la formuló por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la parte accionada, es decir, para lograr el reenganche de su mandante al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de sus salarios caídos. Y siendo que el único mecanismo que señala la ley a seguir, es el procedimiento de multa, se determina claramente que dicho mecanismo resultan en este caso inútil para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no es suficientemente eficaz para proteger el derecho al trabajo de su poderdante.

Por su parte, en relación con la acción de amparo constitucional ejercida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 16 de diciembre de 2013 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró, admisible el recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, en contra de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO). En consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa presuntamente agraviante, de la Fiscalía General de República, de la Defensoría del Pueblo y del Procurador General de la República.

En fecha 04 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia constitucional, presidida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente. Dicha decisión fue publicada íntegramente en fecha 11 de junio de 2014, declarándose lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, domiciliada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), de igual domicilio, por la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por consiguiente se restablece la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena a la empresa querellada CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), darle cumplimiento en forma inmediata e incondicional a la Providencia Administrativa distinguida con el No. 012-2012, de fecha 22 de marzo del año 2012, mediante la cual se ordenó al empleador, el Reenganche de la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.527, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido ocurrido el día 01 de agosto del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133, del Decreto No. 8.202 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 06 de mayo de 2011. TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 29, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar este mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas”.

Luego, contra dicha decisión, en fecha 10 de junio de 2014 la parte querellada interpuso recurso ordinario de apelación de manera anticipada, el cual da lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se expresa dentro del lapso legal igualmente establecido en la misma norma, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 11 de junio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

“Omisis …
3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 10 de junio de 2014, la cual fue recibida en esta Segunda Instancia en fecha 21/11/14, intentada por la parte querellada, en contra de la sentencia definitiva del 04 de junio de 2014 (publicada íntegramente el 11 del mismo mes y año), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, en contra de CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), por la presunta violación de derechos constitucionales laborales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que la querellante de autos, ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, activó el mecanismo extraordinario y restringido del amparo constitucional en fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 128 de la pieza 1 de 2 de este asunto) y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, declaró admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2013 (folios del 131 al 137 de la pieza 1 de 2 de este asunto), declarando finalmente Con Lugar la Acción de Amparo Cosntitucional a través de la sentencia definitiva del 11 de junio de 2014, la cual obra inserta del folio 236 al 253 de la misma pieza 2 de 1 de este asunto. Por cierto cabe destacar, que el objeto que persigue la presente Acción de Amparo Constitucional es obligar a la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (CVA ECISA), a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 22 de marzo de 2012, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la querellante, con el fin de que cese la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Ahora bien, al respecto conviene destacar en primer lugar, que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el amparo constitucional no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, es el caso que en la sentencia interlocutoria que admitió el amparo constitucional que nos ocupa, puede observarse como el Juez A Quo ponderó los hechos denunciados por el querellante y que constituyen el fundamento de su pretensión protectora judicial. También consideró el Tribunal de Primera Instancia la naturaleza laboral de tales derechos y del instrumento que los declara (la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos), la existencia de la inamovilidad laboral que ampara al trabajador querellante y hasta la competencia del Tribunal para conocer y decidir el asunto, todo lo cual hizo de forma acertada. Sin embargo, no advierte el Juzgador de Primera Instancia que la Acción de Amparo Constitucional ejercida, se está presentando en fecha 09 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo del país, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

En este orden de ideas, los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, disponen lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la nación tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, verbigracia una orden de reenganche y pago de salarios caídos como la que obra en los autos. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo sustantivo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el amparo constitucional dirigido a obligar a un empleador a cumplir una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de amparo constitucional para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe advertir que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una acción de amparo constitucional contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el amparo constitucional intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa. Ahora bien, en dicho caso el mencionado amparo constitucional se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas y ejecutorias que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del amparo constitucional que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la acción de amparo constitucional, disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la acción de amparo constitucional intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible.

Resulta oportuno destacar que tal sentencia resulta coherente no sólo con las nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del amparo constitucional como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 8°. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleador, CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (CVA ECISA). Es decir, lo que consta en las actas procesales es que la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, agotó las limitadas facultades coactivas que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo para hacer cumplir la Providencia Administrativa No.012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, sin embargo, cuando el querellante intentó esta acción de amparo constitucional el 09 de diciembre de 2013, se encontraba plenamente facultada la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro para ejecutar su propio acto administrativo. No obstante, no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró en su propia Providencia Administrativa. También se desconoce, en caso de haberse ejercido tales facultades, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado procedimiento administrativo para ejecutar la Providencia Administrativa de marras por parte de la querellante de autos, a los efectos de esta acción de amparo constitucional la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la acción de amparo constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en amparo constitucional, tampoco demostró que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el amparo constitucional, máxime cuando “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el amparo constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del amparo constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se decide.

Finalmente, con el objeto de brindar mayor inteligencia a la presente decisión y muy especialmente, con el fin de allanar posibles dudas que puedan surgir con ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, resulta útil y oportuno transcribir y comentar el alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando hay dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Es evidente que la norma transcrita trata el tema de la aplicación temporal de la ley y en este sentido, es igualmente evidente que prohíbe de manera expresa su aplicación retroactiva (salvo las excepciones específicas en materia penal), pero también que exige de la misma forma expresa, su aplicación inmediata cuando se trata de normas de procedimiento. Y es muy importante esta diferencia conceptual, ya que la mayor parte de las veces sólo se asocia esta norma con la idea de la irretroactividad de la ley, cuando realmente también plantea la aplicación inmediata de la ley de procedimiento. Al respecto resulta sumamente elocuente y explícita, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio José García García, publicada en fecha 05 de mayo de 2004, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Del precepto antes transcrito [se refiere al artículo 24 constitucional], se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del estudio pormenorizado del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominado “Procedimiento para Atender Reclamos de Trabajadores y Trabajadoras” y más específicamente aún, del artículo 425 del mismo texto legal, denominado “Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos”, especialmente en sus numerales 3, 5 y 6, se desprende sin lugar a dudas que se trata de normas de procedimiento, pues respectivamente disponen la forma de proceder de la autoridad administrativa del trabajo competente, ante reclamos laborales presentados por trabajadores y trabajadoras o ante situaciones donde resulte procedente el reenganche o la restitución de los derechos del trabajador o la trabajadora. Tan cierta es esta afirmación, es decir, tan cierto es que ambas normas son de procedimiento, que inclusive en sus respectivas denominaciones así se reconoce de forma expresa e inequívoca.

Luego, tales normas, por tratarse de dispositivos legales de procedimiento, son de aplicación inmediata al entrar en vigencia la ley que las contiene o para decirlo en palabras de Paul Roubier, una vez vigente la ley que las contiene, éstas son aplicables “a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. De tal modo que, es exigible la aplicación de las normas referidas y muy especialmente, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez que dicho cuerpo normativo entró en vigencia, vale decir, a partir del 07 de mayo de 2012 y siendo que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013 cuando ya estaba vigente la mencionada Ley Laboral, desde luego que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejecución debió llevarse a cabo conforme a la norma indicada (artículo 425 LOTTT) y no conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como erradamente se hizo, ya que la disposición constitucional comentada establece expresa e inequívocamente, que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”. Y así se declara.

Luego, vistas las consideraciones precedentes, igualmente se ordena remitir una copia debidamente certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, toda vez que la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que se pretende, no corresponde hacerse en sede judicial, sino en sede administrativa, dadas las facultades ejecutivas y ejecutorias que disponen actualmente y desde el 07 de mayo de 2012 las Inspectorías del Trabajo del país, conforme se evidencia en los artículos 508 y siguientes, así como en el artículo 425, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, facultades que aún no han sido agotadas (ni siquiera iniciadas), en el presente asunto. Debe reiterarse que la omisión de ejercer el procedimiento administrativo ordinario que dispone la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hace INADMISIBLE el presente amparo constitucional, el cual no persigue otra cosa sino, la ejecución de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la querellante de autos. Ahora bien, conforme ha quedado sobradamente demostrado, la ejecución de dicho acto administrativo corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, toda vez que dicho órgano administrativo del trabajo tiene la facultad y el deber de ejecutar sus propios actos administrativos, especialmente aquellos que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos emanados desde la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es el caso específico de la Providencia Administrativa No. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, la cual, aún no ha podido materializarse en la esfera de los derechos subjetivos de la querellante de autos. Y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte querellada ejerció su recurso de apelación de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del folio 4 del Cuaderno de Apelación, lo cual no es lo correcto, por cuanto la presente apelación está dirigida contra la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo procediendo en Sede Constitucional, es decir, en el marco de un amparo constitucional, por lo que dicha apelación debió intentarse de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así de declara.

Por último, este Tribunal considera útil y oportuno destacar a los efectos de tenerse en cuenta y evitar su repetición en futuras ocasiones, que la Juez de Primera Instancia que escuchó la presente apelación cometió un error al hacerlo en ambos efectos y en consecuencia, remitir el expediente original de la causa a esta Alzada, tal y como se evidencia del auto de fecha 05 de noviembre de 2014, que obra inserto al folio 21 del Cuaderno de Apelación. Al respecto conviene advertir lo que a la letra dispone el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma transcrita se colige, que en materia de amparo constitucional solo se oirá apelación en un solo efecto contra la decisión dictada en primera instancia, aún siendo tal decisión una sentencia definitiva, es decir, una sentencia que se pronuncie al fondo del asunto y ponga fin al proceso. Así las cosas, al respectivo Tribunal Superior sólo deben remitirse copias certificadas de todo lo conducente para que la Alzada pueda fijar criterio y dictar su decisión, incluida desde luego la posibilidad de remitir copia certificada de todo el expediente, más no el expediente original, pues en la apelación de sentencias de primera instancia en casos de amparo constitucional, sólo se verifica el efecto devolutivo, más no el efecto suspensivo, ello con el objeto de que el Tribunal de Primera Instancia que haya dictado sentencia favorable a la parte demandante de la tutela constitucional, pueda hacer cumplir su decisión sin dilación alguna, en absoluta coherencia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 29.- El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Como puede verse, en materia de amparo constitucional la interposición del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, aún siendo ésta definitiva, no suspende la ejecución del fallo. Al respecto resulta apropiado citar un extracto de la opinión del Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, tomado de su célebre obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2001, en el cual afirma lo siguiente:

“Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, la apelación deberá oírse en el solo efecto devolutivo, de tal forma que el mandamiento de amparo a que se refiere el artículo 29 de la Ley es ejecutable desde el mismo momento en que el juez constitucional dicta el dispositivo del fallo, una vez culminada la audiencia constitucional”. (Página 291).

Valga el anterior señalamiento y las razones que lo fundan, con el fin de precaver el recto proceder dispuesto por la Ley en estos casos y su correspondiente aplicación en situaciones por venir. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DRAIDETH MIQUILENA YARAURE, contra la CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (AGROPATRIA PUERTO CUMAREBO), por la presunta violación de los derechos constitucionales laborales establecidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse dicha entidad de trabajo a cumplir la Providencia Administrativa No. 012-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2014, que declaró con lugar el presente amparo constitucional.

CUARTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva.

QUINTO: REMÍTASE una copia debidamente certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro.

SEXTO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1° de diciembre de 2014 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.