REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 9 de diciembre de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000035.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 9, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogados ISMAEL DE JESÚS ESCARAY BARROSO, GASTÓN ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO y PYERINA BEGOÑA PEREIRA QUNITERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.229, 6.359 y 120.372.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra la Providencia Administrativa No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

En fecha 30 de marzo de 2011, fue presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción Contra la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A. (folios del 02 al 14 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria en el presente asunto mediante la cual se declaró competente para conocer este recurso contencioso administrativo ejercido por la empresa FM INGENIERÍA, C. A., procediendo a su admisión (folios del 130 al 132 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

Posteriormente, después de más de dos (2) años de sustanciación de este asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que había declarado su competencia para conocerlo e igualmente su admisión; mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, el mismo Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en este Juzgado Superior Laboral, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 27, del 25/05/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cubacana, C. A., contra el INPSASEL (DIRESAT-ARAGUA), quedando de ese modo nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y por tanto, sin efecto alguno, debiendo este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad. La sentencia que declinó la competencia en este Tribunal obra inserta del folio 288 al 292 de la pieza 2 de 2 de este asunto).

En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto distinguido con la nomenclatura IP21-N-2014-000035 (folios 318 y 319 de la pieza 2 de 2 de este asunto).

En fecha 03 de abril de 2014, dentro del lapso legal, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, estableciendo su competencia para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo y concediéndole a la parte demandante de nulidad, a través de su representación judicial, un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, más dos (02) días por el término de la distancia, para que aclarase asertiva e inequívocamente y además fundamentase, los particulares indicados en la motiva de esa decisión, a los fines de poder determinar si en el presente asunto había operado o no la caducidad, que es precisamente la primera causa de inadmisión a que se contrae el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha decisión obra inserta en las actas procesales del folio 320 al 327 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Pyerina Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.372, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., presentó escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles y dos anexos, constante el primero de once (11) folios y el segundo de veinticinco (25) folios. Asimismo, se dio por notificada, escrito que consta del folio 333 al 335 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

Finalmente, en fecha 16 de junio de 2014 se recibió el despacho de comisión con sus respectivas resultas (inserto del folio 374 al 386 de la pieza 2 de 2 de este asunto), donde consta que la empresa demandante de nulidad fue debidamente notificada el 22 de mayo de 2014, de la decisión de este Tribunal de fecha 03/04/14, donde se le impuso el deber de subsanar la ambigüedad de su escrito libelar, por lo que su subsanación realizada el 27 del mismo mes y año es absolutamente tempestiva, por estar dentro del lapso concedido para tales efectos.

II) MOTIVA: DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez estudiada la subsanación del libelo de demanda realizada tempestivamente por la parte accionante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, la cual obra inserta en fotocopia simple del folio 82 al 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto, expresamente indicó en el particular cuarto de su parte resolutiva, lo que a continuación textualmente se transcribe:

“Contra la presente decisión que se notifica en este acto, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrequín, Edificio LUZ GARDEN, piso 07, Distrito Capital; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 numeral 11° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltándose que lo correspondiente al artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por lo previsto en la sentencia preidentificada en el numeral precedente (tercero)”. (Subrayado y negritas del Tribunal/Folio 90 de la pieza 1 de 2).

Siendo ello así, tal y como lo afirma la parte demandante en su escrito de subsanación (vuelto del folio 334 de la pieza 2 de 2 de este asunto), contra dicha decisión administrativa la sociedad mercantil, FM INGENIERÍA, C. A., intentó el Recurso Jerárquico y no el Recurso de Reconsideración, como confusamente se desprendía de los instrumentos que acompañó originalmente a su libelo. Tal Recurso Jerárquico lo intentó la parte demandante de nulidad, atendiendo la indicación expresa de la propia Administración en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende. Igualmente se observa que dicho recurso fue interpuesto de forma oportuna el 04 de junio de 2010 –el último día hábil de los 15 dispuestos para ello-, tal y como se desprende del sello húmedo de la Presidencia del mencionado Instituto, estampado en el escrito de fundamentación de dicho recurso que riela del folio 17 al 34 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Luego, intentado tempestivamente el Recurso Jerárquico el 04 de junio de 2010, a partir del día siguiente, es decir, a partir del 05/06/2010 comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días que dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración lo resolviera. Sin embargo, es el caso que conforme a las afirmaciones de la parte demandante en su escrito libelar, no hubo pronunciamiento alguno, por lo que conforme al artículo 4 ejusdem, debe tenerse por negativa la respuesta del INPSASEL, respecto del Recurso jerárquico intentado por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A.

En este mismo orden de ideas observa este Tribunal Superior del Trabajo, que del calendario ordinario correspondiente al año 2010 se desprende que, el lapso de noventa (90) días hábiles que disponía el INPSASEL para resolver el Recurso Jerárquico de marras, terminó el lunes 11 de octubre de 2010, por lo que a partir del día siguiente (12/10/10), comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) continuos a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte demandante intentara este Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010; lapso de tiempo que en el caso concreto, en lugar de estar compuesto por ciento ochenta (180) días continuos, real y jurídicamente es de seis (6) meses, ya que así lo dispuso expresamente la DIRESAT-FALCÓN en el particular quinto de la parte resolutiva del propio acto administrativo que se pretende impugnar por esta vía (folio 90 y 91 de la pieza 1 de 2 de este asunto).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior del Trabajo que entre la fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad el 12 de octubre de 2010 (dado el silencio administrativo del INPSASEL) y la fecha cuando la parte demandante efectivamente lo ejerció el 30 de marzo de 2011 (folio 1 de la pieza 1 de 2 de este asunto), no transcurrieron los ciento ochenta (180) días continuos a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni mucho menos los seis (6) meses expresamente establecidos en la Providencia Administrativa US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, cuya nulidad se pretende, razón por la cual, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente, una vez hecha la subsanación ordenada aclaró (como en efecto quedó demostrado), que si acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., a través de su apoderado judicial abogado Ismael de Jesús Escaray Barroso, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.229, en contra de la Providencia Administrativa US-FAL-06-2010, de fecha 24 de abril de 2010, contenida en el expediente administrativo US-FAL-029-2009, que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Yovanny Jesús Salas, adscrito a la DIRESAT-FALCÓN, en contra de la empresa recurrente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón (GERESAT-FALCÓN), en la persona de su Gerente; quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la certificación del Acto Administrativo No. US-FAL-029-2009, de fecha 24 de abril de 2010, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante, la Sociedad Mercantil FM INGENIERÍA, C. A., visto que la presente decisión ha sido dictada fuera del término establecido por este mismo Tribunal en el auto de fecha 02 de junio de 2014, el cual obra inserto al folio 373 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

SEXTO: APERTÚRESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, este Tribunal se pronunciará sobre la suspensión solicitada de los efectos del acto impugnado dentro del lapso que dispone dicha norma.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 9 de diciembre de 2014 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.