REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de diciembre de 2014
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000093.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-20.046.730.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

DEMANDADA RECURRENTE: Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., inscrita ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, folio 370 al 380, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2005, legalmente representada por el ciudadano SAMIR COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ; y los ciudadanos SAMIR COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, DAVID JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ y GEORGE ABIAD ABRAZ, respectivamente identificados con la cédula de identidad Nos. V-11.802.839, V-9.528.828 y V-9.502.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados JHONNY J. NAVAS y ADELIS SÁNCHES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.554 y 106.568.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva que Declaró Parcialmente con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La representación judicial del demandante alegó que su poderdante, el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, ingresó a prestar servicio para la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., bajo las órdenes del ciudadano Eduardo Abiad, en fecha 15 de noviembre de 2012 y que se mantuvo laborado de manera ininterrumpida en el cargo de Ayudante Mecánico, devengando un salario mensual de Bs. 12.000,00, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. No obstante, que en fecha 13 septiembre de 2013, el ciudadano Eduardo Abiad le participó a su representado de manera verbal, que había decidido prescindir de sus servicios, lo que consideran un despido injustificado.

Asimismo indicó el apoderado judicial del demandante, que posteriormente su poderdante intentó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, la cual declaró con lugar su solicitud y que su ejecución se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2013. Que posteriormente la Asociación Cooperativa demandada pagó los salarios caídos de su mandante, pero con un salario inferior al devengado por él (su representado), vale decir, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, cuando el salario real mensual de su representado era de Bs. 12.000,00. Agregó que no obstante la orden de reenganche que existe, su representado ha sido víctima de acoso laboral, reducción y retención de su salario, lo que se considera un despido indirecto, pero que aún así, le solicitó al Inspector del Trabajo que autorizara el retiro justificado de su mandante, debido al riesgo que éste corría en las instalaciones donde labora. Que debido a que el patrono no cumplió a cabalidad con la orden de reenganche, su representado renunció el 18 de noviembre 2013 e interpuso la presente demanda por el tiempo de servicio de un (01) año.

En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos laborales: a) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.150,00), por concepto de Prestaciones Sociales. b) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.150,00), por concepto de Indemnización por Despido. c) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. d) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por concepto de Vacaciones no Disfrutadas. e) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. f) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.432,50), por concepto de Cesta Ticket. g) La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00), por concepto de Diferencia de Sueldo. h) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de Salario Retenido.

2) De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L. alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: a) Que el ex trabajador reclamante haya devengado en forma alguna el salario mensual de Bs. 12.000,00, ya que mientras duró la extinta relación laboral el salario devengado por el reclamante fue de Bs. 6000,00. b) Que el ex trabajador haya sido despedido como lo indica en su solicitud, ya que la relación laboral culminó por abandono del trabajo, ya que una vez que el mismo fue reincorporado a sus labores y pagados los salarios caídos (como consta en el acta de reenganche), el ex trabajador voluntariamente abandonó su trabajo. c) Que el ex trabajador tenga antigüedad de un (01) año (como lo indica en su solicitud), toda vez que el mismo comenzó a laborar para su representada en fecha 07 de enero de 2013 y no en la oportunidad indicada en su solicitud (15 de noviembre de 2012), por lo que la antigüedad correcta es de 08 meses. d) Que el ex trabajador haya sido víctima de algún tipo de acoso laboral, reducción y/o retención de su salario, por parte de su representada o de algún compañero de trabajo. e) Que al ex trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 197.732,50 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Asimismo, negó y rechazó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Del mismo modo impugnó y desconoció la prueba de Inspección Judicial marcada “e”, acompañada al escrito de pruebas del ex trabajador, toda vez que la misma se practicó con la sola intervención del accionante, constituyendo una violación de los derechos constitucionales de su representada.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 20.046.730, contra la ASOCIACION COOPERATIVA “ SAN GEORGE” RL, cuyo representante legal de la accionada, es el ciudadano SAMIR COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, y así mismo a los ciudadanos SAMIR COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ Y GERORGE ABIAD ABRAZ identificados con la cedula de identidad Nº 11.802.839, 9.502.033 Y 9.502.O33 respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los demandados de autos a pagar al ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, antes identificado, la prestación de Antigüedad generada desde e 15-11-2012 al 14-10-2013; conforme al salario de Bs. 12.000,00 Bs. mensuales, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas; Bonificación de Fin de año fraccionada de los año 2012 y 2013, el beneficio de cesta ticket desde el 15-11-2012 al 14-10-2013, y la diferencia salarial correspondiente al periodo 15-11-2012 al 15-09-2013, cuyos cálculos están debidamente calculados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por los abogados Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE; y por el abogado Jhonny Jordán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., ambos recursos ejercidos contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Luego, dichos medios ordinarios de impugnación de sentencia junto al expediente que los contiene fueron recibidos por éste Juzgado Superior del Trabajo en fecha 14 de noviembre de 2014 y en esa misma ocasión (14/11/14), se le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 02 de diciembre de 2014, para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente con la explicación oral de las razones y motivos que llevaron a esta Alzada a tomar la presente decisión, la cual seguidamente y dentro del lapso legal correspondiente se publica íntegramente en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Omisis”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, expresamente admitió la relación laboral que la unió con el actor, invirtiéndose así la carga de la prueba, quedando en hombros de la parte demandada en el presente asunto, probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el actor que guarden conexión con la relación laboral, excepto aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, dada la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron como hechos admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de una relación de trabajo entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el actor.

En consecuencia, en un principio –y aún en esta segunda instancia-, los hechos controvertidos y por tanto, dentro del debate probatorio, fueron los siguientes: 1) El salario devengado por el trabajador demandante. 2) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo entre las partes. 3) La causa de terminación de la relación de trabajo. 4) La procedencia o improcedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama el actor.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Marcada con la letra “B”, copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, inserta del folio 80 al 113 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento observa este Sentenciador, que el mismo constituye un documentos público administrativo emanado de un organismo competente en cumplimiento de sus funciones, por lo que se presume la veracidad de su contenido, el cual no fue desvirtuado de forma alguna. Adicionalmente se observa que resulta inteligible y pertinente a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las que este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, en contra de la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., solicitud que fue declarada con logar por el órgano administrativo competente, así como el pago realizado por la empresa accionada por concepto de salarios caídos a favor del trabajador demandante. También se observa en dicha solicitud del demandante ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, la indicación de un salario mensual de Bs. 6.000,00, inferior al salario mensual que exige le sea reconocido en esta demanda de Bs. 12.000,00. No obstante, más allá de las observaciones señaladas, el salario del actor será determinado por esta Alzada conforme a los razonamientos que más adelante se explicarán en esta sentencia. Y así se establece.

2) Promueve marcada con la letra “C”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, inserta del folio 114 al 134 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo fue promovido y admitido como un documento público administrativo, emanado de un organismo competente en cumplimiento de sus funciones, como en efecto lo es, razón por la que se presume la veracidad de su contenido, el cual no fue desvirtuado de forma alguna. Adicionalmente se observa que resulta inteligible y pertinente a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las que este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la inspección judicial extra litem practicada en la sede del Banco del Tesoro, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida Ramón Antonio Medina de esta ciudad de Santa Ana de Coro, dejándose constancia del resultado de cada uno de los particulares solicitados por su promovente (aquí demandante). Y así se declara.

3) Prueba de Informe dirigida a la Agencia del Banco del Tesoro ubicada en el Hipermercado LHAU, específicamente en la Avenida Independencia con Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que informe sobre los siguientes particulares: a) Si existe expediente de apertura de cuenta nómina o expediente de crédito salario a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-20.046.730. b) En caso de que existiesen dichos expedientes, que informe si reposa constancia de trabajo a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-20.046.730. c) Que informe e indique el nombre de la empresa o cooperativa que funge como patrono, nombre y cédula del trabajador y el salario devengado por el trabajador.

Pues bien, observa quien aquí decide, que las resultas de esta solicitud constan del folios 180 al 186 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. O-CJ-0181-14, de fecha 08 de julio de 2014, emitido por el Banco del Tesoro, suscrito por la ciudadana Luz Bella Suárez, en su carácter de Consultora Jurídica, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“En tal sentido, según información suministrada por la Gerencia General de Soporte de Operaciones del Banco del Tesoro, C. A. Banco universal, se indica que el ciudadano Juan Carlos Arroyo Bracamonte, posee la cuenta nómina número 01630315193153002617, y crédito número 315850001539, se anexan consulta de saldos y constancia de trabajo emitida por la Asociación Cooperativa “San George” RL, a nombre del ciudadano Juan Carlos Arroyo Bracamonte, desempeñado el cargo de Inspector de Obras, devengado una renumeración mensual de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00)”.

Al respecto se evidencia que este medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a Derecho y de su contenido se desprenden elementos que coadyuvan con la resolución de parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Del Mérito Favorable de los Autos: Observa este Juzgado Superior Laboral que esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas del 22 de mayo de 2014, decisión que esta Alzada respalda absolutamente, ya que la misma no constituye propiamente un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Más acertadamente, dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base en lo que las pruebas arrojan, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que las partes pretendan de ellas. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera, al igual que lo hizo el Juez de Primera Instancia, que es improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

2) De la Declaración de Parte: Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa (vuelto del folio 135 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que esta petición, más que la promoción de medio de prueba alguno, fue planteada como una solicitud del apoderado judicial al Tribunal de Juicio, para que dicho órgano jurisdiccional interrogue “a la parte accionante sobre los hechos que versen con las pretensiones de la presente solicitud”. Igualmente se observa que dicha solicitud no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas del 22 de mayo de 2014, decisión que comparte esta Alzada, toda vez que dicha petición constituye un medio de prueba a disposición exclusiva del Juez, no disponible para las partes, ello de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que no existe un medio de prueba válido que valorar. Y así se declara.

3) De la Valoración de la Conducta Asumida por las Partes: Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa (vuelto del folio 135 de la pieza 1 de 2 de este asunto), que esta petición, más que la promoción de medio de prueba alguno, fue planteada como una solicitud del apoderado judicial al Tribunal de Juicio, para que dicho órgano jurisdiccional “extraiga cualquier conclusión que se pudiese generar en el debate oral, si la parte accionante no coopera para lograr la finalidad de los medios probatorios”. Igualmente se observa que dicha solicitud no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas del 22 de mayo de 2014, indicando que la misma no constituye propiamente un medio de prueba, ya que ciertamente conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad y un deber del Juez, extraer conclusiones atendiendo a la conducta que las partes asuman en el proceso, conclusiones éstas que deben estar fundamentadas. No obstante, la “valoración de la conducta asumida por las partes” no es un medio de prueba establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –ni en ninguna otra-, susceptible de promoción, pues insiste esta Alzada, se trata de conclusiones del Juez a las que arriba conforme al sistema de valoración de la sana crítica, aplicando para ello máximas de experiencia y sus conocimientos científicos. Razones por las que este Sentenciador, en coherencia con la decisión del Tribunal A Quo, desecha del presente juicio esta petición, por no ser propiamente un medio de prueba. Y así se establece.

4) Promueve marcados con el número “1” y “2”, documentos originales de fecha 23 de septiembre 2013, contentivos respectivamente de la Notificación y del Auto de Admisión de la Solicitud del Procedimiento de Reenganche, así como de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JUNA CARLOS ARROYO BRACAMONTE, en contra de la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., recibida en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro el 19 de septiembre de 2013, documentos éstos insertos del folio 138 al 142 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Pues bien, en relación con dichos instrumentos observa este Sentenciador que los mismos constituyen parte integrante del Expediente Administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE (inserto del folio 80 al 113 de la pieza 1 de 2 de este asunto), el cual ya fue valorado por este Juzgado Superior, de modo que resulta inoficioso reiterar aquí las razones por las que dichos instrumentos gozan de valor probatorio y la medida de tal valoración. Y así se declara.

5) Promueve marcada con el número “3”, original del Acta de fecha 30 de diciembre de 2013, levantada en la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, inserta en los folios 143 y 144 de la pieza 1 de 2 de este asunto, con ocasión de la Solicitud de Autorización de Despido de la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., contra el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE.

En relación con este instrumento observa este Sentenciador, que el mismo constituye un documento público administrativo emanado de un organismo competente en cumplimiento de sus funciones, por lo que se presume la veracidad de su contenido, el cual no fue desvirtuado de forma alguna. Adicionalmente se observa que resulta inteligible y pertinente a los efectos de resolver parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las que este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio. En dicha Acta se evidencian los recíprocos alegatos que con ocasión de la Solicitud de Autorización de Despido planteada, hicieron las partes. Y así de declara.

6) Promueve marcadas con el número “4”, copias simples de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, por la representación judicial del trabajador y del comprobante de recepción de asunto nuevo, respectivamente insertas del folio 145 al 151 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que los mismas no fueron admitidas por el A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas del 22 de mayo de 2014, ya que se trata de la fotocopia simple del libelo de demanda presentado por el actor en este asunto, el cual contiene sus pretensiones, así como del comprobante de su recepción, información que no aporta nada útil para la resolución de los hechos controvertidos en este caso. Y así se declara.

7) Promueve marcadas con el número “5”, copias certificadas del expediente No. 020-2013-01-000303, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. 8) Promueve marcadas con el número “6”, copias certificadas del expediente No. 020-2013-01-000303, contentivo del Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta.

En relación con esta promoción, observa esta Alzada -como también lo advirtió el A Quo-, que los instrumentos promovidos no fueron acompañados al este expediente, razón por la cual este Tribunal Superior -al igual que lo hizo el Juez de Juicio- también desecha esta promoción, toda vez que no existen instrumentos que valorar. Y así se declara.

9) Promovió el testimonio de los ciudadanos Gilbet Antonio Orellana e Hildemaro José García Medina, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-17.356.420 y V-9.511.125.

Pues bien, en relación con estos testigos, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo declaró desierto el acto, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal Superior igualmente los desecha del presente juicio. Y así se establece.

10) Promovió la Prueba de Informe dirigida a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los fines de que ésta indique: a) Si por ante la Sala existe expediente identificado con el No 020-2013-01-303, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. b) Igualmente la fecha de la interposición de la solicitud indicada, así como la fecha del cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos al reclamante Juan Carlos Arroyo Bracamonte, up supra identificado. c) Indique si por ante la Sala de Fueros de esa instancia administrativa Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, existe expediente identificado con el Nº 020-2013-01-366, contentivo de Solicitud de Calificación de Falta. d) Indique la fecha efectiva en la que fue interpuesta y admitida la solicitud indicada en contra del hoy demandante Juan Carlos Arroyo Bracamonte, así como la fecha de culminación de la misma.

Las resultas de esta solicitud constan en los folios 174 y 175 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde puede apreciarse el Memorado No. 00165-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, suscrito por el Abg. Gregorio Pérez Martínez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, mediante el cual informa que cursa ante la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral, expediente signado con el No. 020-2013-01-0000303, contentivo de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ARROYO BRACAMONTE, contra la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., el cual fue interpuesto en fecha 19/09/2013, cuyo acto de ejecución se llevó a cabo en fecha 14/10/2013. Asimismo, informa que en fecha 16/10/2013, se levantó Acta en la cual, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que el trabajador fue reenganchado y procedió a pagar la cantidad de Bs. 7.500,00, correspondiente a la primera mitad de los salarios caídos, procediendo a pagar la otra mitad en fecha 28 de octubre de 2013. Igualmente informa que cursa por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral de esa Inspectoría, expediente No. 020-2013-01-000336, contentivo de Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Asociación Cooperativa SAN GEORGE, R. L., la cual fue interpuesta en fecha 23/10/2013, dictándose Providencia Administrativa No. 045-2014, de fecha 20/05/2014, mediante la cual se declaró sin lugar dicha Solicitud de Calificación de Falta.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este medio de prueba goza de valor probatorio. Y así se declara.

11) Promovió la Prueba de Informe dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Santa Ana de Coro, a los fines de que indique: a) Si por ante esa Unidad fue recibida Demanda por Cobro de Prestaciones y Demás Beneficios Laborales según expediente identificado con el No IP21-L-2013-000216. b) Si la referida solicitud fue objeto de algún auto que indicara debía ser subsanada la misma por alguna omisión o error de forma. c) Indique e identifique los nombres y apellidos, números de cédula y matrícula de colegiatura del accionante y sus apoderados.

En relación con este medio de prueba, esta Alzada observa que el A Quo se abstuvo de admitirlo, por cuanto el mismo trata sobre particulares que cursan en esta misma causa, por lo que resulta inoficioso evacuar la misma por resultar totalmente impertinente. Razones que comparte esta Alzada y por las que desecha del presente juicio la solicitud bajo estudio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde a continuación analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados en forma oral y respectiva por la representación judicial de ambas partes, ya que tanto el actor como la accionada de autos son recurrentes, todo ello en el marco de la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la parte de la decisión de primera instancia que negó la Indemnización por Retiro Justificado de nuestro representado”.

Ciertamente, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que a su juicio, indebidamente la recurrida había establecido que la relación de trabajo entre las partes culminó el 14 de octubre de 2013. Que en el libelo de demanda se indicó que su representado había prestado servicio hasta el 28 de noviembre de 2013 y que adicionalmente, a pesar de que la parte demandada introdujo una solicitud de calificación de falta, dicha solicitud fue declarada sin lugar y aún así, el Tribunal de Primera Instancia no condenó la indemnización por retiro justificado de su representado.

Así planteado este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal lo considera absolutamente improcedente, por cuanto el trabajador accionante no cumplió su obligación procesal de probar que su retiro ocurrió por causa justificada. Al respecto conviene destacar que es inveterada, pacífica y de vieja data, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, cuando está en discusión o en tela de juicio la existencia del despido injustificado o la existencia misma del retiro justificado, la carga de la prueba de la ocurrencia de ese hecho corresponde a quien lo alega (al trabajador), puesto que a la parte contraria (a la parte demandada), lo que le corresponde probar son las causas del despido injustificado o las causas del retiro justificado, cuando dicho despido o dicho retiro no está en discusión, por haber sido admitido -por ejemplo-. En este orden de ideas considera útil y oportuno este Tribunal, citar un extracto de la sentencia No. 436 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se ratificó el mencionado criterio establecido igualmente en la sentencia No. 765 del 17 de abril de 2007, emanada de la misma Sala, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)”

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto la parte demandada ha negado expresa e inequívocamente la existencia de un retiro justificado por parte del trabajador demandante, es decir, que lo que está en discusión o lo que está en tela de juicio es precisamente si tal retiro justificado existió o no, de donde depende la indemnización que reclama el actor, la cual es idéntica a la indemnización que corresponde por despido injustificado. Pero es el caso que estando obligado el actor a demostrar tal hecho, no existe en los autos un solo elemento que demuestre las circunstancias fácticas alegadas por la apoderada judicial del actor, en relación con el supuesto retiro justificado de su representado. De hecho pudo apreciar este Juzgador de Alzada, que durante la audiencia de apelación la apoderada judicial del demandante alegó un hecho nuevo, el cual no había referido antes, conforme al cual la parte demandada no le permitía al trabajador el acceso a la empresa. Ahora bien, ese hecho no fue alegado ni en el libelo de demanda, ni en la audiencia de juicio, ya que en relación con el supuesto “retiro justificado” del actor, su apoderada judicial había indicado que su representado se ha había tenido que retirar de la entidad de trabajo “por desavenencias y encontronazos con su patrono”.

No obstante, ni una circunstancia ni otra fue demostrada, es decir, ni fue demostrado el hecho de las supuestas “desavenencias” o “encontronazos” que hacían imposible o muy cuesta arriba la prestación del servicio por parte del actor, como tampoco el hecho del impedimento del acceso a la entidad de trabajo por parte de su empleador. Por lo que siendo ésta una carga probatoria de la parte que la alega -en este caso de la parte demandante-, conforme al criterio jurisprudencial antes citado y visto que el actor no cumplió con esa carga procesal, este Tribunal Superior encuentra que esta parte de la sentencia recurrida se encuentra absolutamente ajustada a Derecho, por lo cual la confirma y por tal razón, declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la recurrida no lo hizo conforme al literal a del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo hizo conforme al literal c de esa Ley”.

Pues bien, en relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal está completamente de acuerdo con la representación judicial del actor, por cuanto ciertamente el Tribunal de Primera Instancia, estando obligado a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del demandante en los términos que lo dispone el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, haciendo dos cálculos según los literales a y c de dicha norma, para escoger luego el cálculo más favorable al trabajador, sin embargo, no lo hizo, desconociendo un derecho que le asiste al trabajador demandante, sobre todo porque en el caso de autos, ciertamente el cálculo que más favorece al accionante es el que corresponde al literal a del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, indebidamente omitido por el A Quo. En este sentido y para mayor inteligencia de esta decisión, conviene transcribir íntegramente el mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales.
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el Juez de Primera Instancia estaba obligado a realizar ambos cálculos, es decir, a calcular las prestaciones sociales del actor con base en el literal a (se excluye el literal b en este caso, ya que no aplica por cuanto la relación de trabajo entre las partes nunca superó un año de antigüedad), esto es, a razón de quince días cada trimestre con base al último salario de cada uno de esos trimestres; y también debió calcular las prestaciones sociales del actor con base en el literal c, esto es, a razón de treinta días por cada año de servicio con el último salario devengado por el actor al término de la relación laboral; y finalmente, una vez realizados ambos cálculos, el Juez de Primera Instancia debió condenar a la parte demandada a pagar el monto que resultare más favorable para el trabajador. No obstante, tal y como antes se indicó, tal forma de proceder no ocurrió en el presente asunto.

Luego, siendo que de la revisión de la sentencia recurrida se evidencia la omisión delatada y siendo adicionalmente que, lo más importante de dicha omisión es que ciertamente, una vez efectuados los cálculos correspondientes conforme a los literales a y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo que arroja la cantidad de dinero más favorable para el trabajador es el que corresponde al omitido literal a de la mencionada norma, esta Alzada declara que es la cantidad de dinero que se obtiene a través de dicho cálculo el que corresponde al trabajador demandante, tal y como acertadamente lo exige su apoderada judicial, razón por la cual, este segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente se declara absolutamente PROCEDENTE. Y así se establece.

TERCERO: “Estamos de acuerdo con el hecho de que se haya calculado el Bono de Alimentación con la unidad tributaria vigente para el momento de la sentencia, sin embargo, el Tribunal omitió indicar que ese pago debe realizarse con la unidad tributaria vigente al momento de materializarse el mismo”.

En relación con este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal lo considera totalmente procedente, porque ciertamente el Tribunal de Primera Instancia condenó correctamente el Beneficio de Alimentación que corresponde al trabajador demandante con la unidad tributaria vigente para el momento de la sentencia recurrida, no obstante, tal y como lo denuncia la represtación judicial del actor, ha debido declarar adicionalmente que la unidad tributaria utilizada al momento de la sentencia es eminentemente referencial, porque en caso de llegar a variar o cambiar la unidad tributaria durante el proceso de ejecución de la sentencia, también debe variar el cálculo que se hizo del indicado Beneficio de Alimentación, ajustándolo a la unidad tributaria vigente al momento de hacerse efectivo su pago, conforme lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, norma ésta que textualmente dispone:

“Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual modo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo que en casos como el de autos en los que el patrono no ha pagado al trabajador el beneficio de alimentación durante la relación laboral, deberá hacerlo aplicando la unidad tributaria vigente al momento de materializarse el pago. Así se ha dispuesto entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.343 del 18 de noviembre de 2010, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, … la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006”. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Superior confirma el cálculo del Beneficio de Alimentación debidamente condenado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que lo hizo con base a la unidad tributaria vigente a la fecha de la recurrida (18 de septiembre del corriente año 2014), vale decir, a razón de Bs. 127,00. Ahora bien, es importante advertir y así lo agrega esta Alzada, que dicho cálculo deberá ajustarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice efectivamente el pago del mencionado concepto, esto en caso de que para el momento de dicho pago haya variado o cambiado el valor de la unidad tributaria. Por tal razón, este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente se declara totalmente PROCEDENTE. Y así se establece.

CUARTO: “No estamos de acuerdo con la fecha de egreso del trabajador que estableció el Tribunal de Primera Instancia”.

En relación con este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, el Tribunal lo considera improcedente, porque existen elementos en las actas procesales que evidencian que el vínculo laboral entre las partes no se extendió más allá del 14 de octubre de 2013. Es decir, esta Alzada pudo constatar, que muy a pesar del reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la demandada de autos, existen medios de prueba en las actas procesales que evidencian que no hubo una prestación de servicio hasta el 28 de noviembre de 2013, como infundadamente lo afirma la representación judicial de la parte actora, pues muy por el contrario se desprende del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, promovido por el propio actor, que al 16 de octubre de 2013 el trabajador demandante ya había dejado de prestar servicio al menos dos (2) días, lo cual se pudo constatar del Acta de la misma fecha (16/10/2013), cuando se hizo el pago parcial de los salarios dejados de percibir por el trabajador, la cual obra inserta en los folios 93 y 94 de la pieza 1 de 2 de este asunto. En este asentido, este Juzgado Superior del Trabajo está completamente de acuerdo con la sentencia recurrida, la cual efectivamente acordó y fijó como fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes, el 14 de octubre del año 2013, en lugar del 18 de noviembre del mismo año, tal y como infundadamente lo había pedido el actor en su libelo de demanda. Por tal razón, este cuarto y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente se declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En consecuencia, de cuatro (4) motivos de apelación de la parte demandante recurrente, dos (2) de ellos fueron declarados procedentes y dos (2) fueron declarados improcedentes. Razón por la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del actor y se MODIFICA la sentencia recurrida atendiendo a las consideraciones específicas que preceden. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con el salario que terminó fijando la sentencia recurrida como salario base de cálculo para las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador demandante”.

Efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada indicó, que no está de acuerdo con la fijación del salario base de cálculo de los conceptos laborales que reclama el actor en la cantidad mensual de Bs. 12.000,00, ya que afirma que obran en las actas procesales evidencias conforme a las cuales, el propio actor había indicado como su salario, cantidades de dinero inferiores. Tal es el caso (dijo), cuando el actor hizo su petición de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, señalando un salario mensual de Bs. 6.000,00 -aunque el apoderado judicial de la parte demandada indicó en la audiencia de apelación Bs. 5.600,00-, al igual que en la ocasión cuando modificó dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que su salario mensual era de Bs. 10.000,00.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Superior Laboral encuentra que existen afirmaciones y medios de prueba sobre un mismo hecho, los cuales ciertamente resultan contradictorios. Tal es el caso del salario devengado por el trabajador demandante en la relación laboral que lo unió con su empleadora accionada, toda vez que tal y como lo delata el apoderado judicial de la demandada recurrente, el actor –debidamente asistido de una profesional del Derecho-, efectivamente indicó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del 19 de septiembre de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00 (folio 81 de la pieza 1 de 2 de este asunto); y posteriormente, el 25 de septiembre de 2013 –seis días después-, modificó dicha solicitud mediante un escrito que denominó “Reforma de la Solicitud de Reenganche”, indicando haber percibido un salario mensual de Bs. 10.000,00 (folio 88 de la pieza 1 de 2 de este asunto). No obstante, igualmente obran en las actas procesales las resultas de la prueba de informe promovida por el actor y dirigida al Banco del Tesoro, específicamente a la Agencia ubicada en el Hipermercado LHAU, en la Avenida Independencia con Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, insertas del folio 180 al 186 de la pieza 1 de 2 de este asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. O-CJ-0181-14, de fecha 08 de julio de 2014, emitido por la mencionada entidad bancaria y suscrito por la ciudadana Luz Bella Suárez, en su carácter de Consultora Jurídica –folio 180 de la pieza 1 de 2-, así como también “Información Cliente Personal” –folio 181 de la pieza 1 de 2-, Constancia de Trabajo –folio 185 de la pieza 1 de 2- y finalmente, Listado de Trabajadores de la Asociación Cooperativa “San George”, R. L., de los cuales se desprende que el salario devengado por el trabajador demandante es de Bs. 12.000.00. Cabe destacar que dicho informe fue debidamente valorado por esta Alzada en los mismos términos que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, el cual corrobora a su vez, la información obtenida a través de la inspección judicial extra litem, cuyas resultas obran insertas del folio 114 al 134 de la pieza 1 de 2 de este asunto, también valorada por esta Alzada y por el A Quo. Es decir, existen medios de prueba que de manera irrefutable demuestran que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 12.000,00, lo que contradice abiertamente sus afirmaciones ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, con ocasión de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y posterior reforma, ambas de septiembre de 2013. Así las cosas, para la determinación del salario devengado por el trabajador demandante, este Juzgado Superior considera necesario aplicar dos institutos del derecho laboral.

En primer lugar está el principio in dubio pro operario, conforme al cual, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la apreciación que más favorezca al trabajador. Así las cosas, ante la duda que se genera dadas las demostradas afirmaciones del actor conforme a las cuales, su salario mensual fue de Bs. 6.000,00 o de Bs. 10.000,00 y el salario mensual que quedó evidenciado a través de la prueba de informe que obra en actas, en concordancia con el resultado de la inspección judicial extra litem (Bs. 12.000,00), debe este Tribunal Superior tomar por establecido o determinado el hecho que más favorece al trabajador, el cual sin duda es el salario mensual de Bs. 12.000,00, ello de conformidad con el principio in dubio pro operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En segundo lugar, igualmente útil y oportuno es traer a colación el contenido del artículo 8 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, si los errores de hecho o de derecho son advertidos “por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él” (del error), “no se considerará como fuente de obligaciones”.

De tal modo que, con el auxilio de estas dos instituciones jurídico laborales, vale decir, la imposibilidad de convertirse en fuente de obligaciones el error alegado antes del año de haberse conocido (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y el principio in dubio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia, en el entendido que tal y como se han configurado y demostrado los hechos en el presente asunto, el monto que debe tomarse como salario mensual del trabajador demandante es la cantidad de Bs. 12.000,00, el cual quedó absolutamente demostrado en la actas procesales. Por estas razones, este primer motivo de apelación de la parte demandada se declara improcedente. Y así se establece.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la pretensión de indemnización del actor por un supuesto retiro justificado o despido injustificado”.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte demandada, el Tribunal no comprende la razón de su alegación, ya que de la revisión de las actas procesales, muy especialmente de la sentencia recurrida, se observa que dicha pretensión del actor, vale decir, la indemnización por retiro justificado, fue declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia. En otras palabras, en ese aspecto la sentencia de mérito resultó contraria a la pretensión del actor y coincidente con la defensa y/o excepción de la parte demandada, por lo que no tiene ningún sentido la apelación que plantea el apoderado judicial de la empleadora accionada, contra una indemnización por retiro justificado que no fue acordada, ni por el Tribunal de Primera Instancia, ni por esta Alzada. De tal modo que apelar contra un hecho que no ha sido acordado por la sentencia recurrida, desde luego que carece de todo fundamento fáctico y lógico.

En consecuencia, al no existir un hecho concreto o una determinación positiva contenida en la sentencia recurrida sobre la cual pronunciarse, considera quien aquí decide que este segundo motivo de apelación de la parte demandada no puede tener otra suerte, sino ser declarado improcedente, como en efecto se declara. Y así se establece.

Así las cosas, siendo que los dos (2) motivos de apelación de la parte demandada han sido declarados improcedentes, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada de autos. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS Y CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, conforme al literal a de la mencionada norma (artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), corresponden al trabajador demandante quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por él el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Así las cosas, se evidencia que la relación de trabajo entre las partes comenzó el 15/11/2012 y culminó el 14/10/2013, por lo que el trabajador laboró por especio de once (11) meses exactos. Asimismo quedó demostrado que el salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 12.000,00, siendo su salario diario normal, la cantidad de Bs. 400,00.

Luego, el Salario Diario Integral = Salario Diario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional.

Alícuota de Utilidades = Utilidades x Salario Diario Normal / 360 días.
Alícuota de Utilidades = 30 días x Bs. 400,00 / 360 días = Bs. 33,33.

Alícuota de Bono Vacacional = Bono Vacacional x Salario Diario / 360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = 15 días x Bs. 400,00 / 360 días = Bs. 16,67.

En consecuencia, el Salario Diario Integral = Bs. 400,00 + Bs. 33,33 + Bs. 16,67 = Bs. 450,00.

Ahora bien, como quiera que el trabajador laboró por espacio de once (11) meses exactos, no corresponde en este caso la aplicación del numeral b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (dos días de salario adicionales por cada año de servicio, después del primer año de prestación). En consecuencia, conforme al literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le corresponden 50 días por concepto de antigüedad, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 450,00, resulta la cantidad de Bs. 22.500,00.

Asimismo, dispone el literal c de la misma norma que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.

Luego, siendo que la antigüedad del trabajador demandante es de once (11) meses (del 15/11/12 al 14/10/13), la cual es superior desde luego a una fracción de seis (6) meses, debe ser considerada como un año completo, tal y como lo dispone la misma norma parcialmente transcrita. Y en este sentido, al multiplicar los treinta (30) días que le corresponden, por el último salario diario integral que devengó de Bs. 450,00, produce un monto total por este concepto de Bolívares Trece mil Quinientos Exactos, todo lo cual, matemáticamente se expresa así: 30 días x Bs. 450,00 = Bs. 13.500,00.

En consecuencia, siguiendo lo que dispone el literal d del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde comparar la cantidad obtenida por concepto de prestación de antigüedad conforme al literal a del artículo 142 ejusdem (Bs. 22.500,00), con la cantidad obtenida por el mismo concepto conforme al cálculo basado en el literal c del artículo 142 de la misma ley (Bs. 13.500,00), siendo evidente que la cantidad mayor en el caso concreto es la obtenida a través del literal a, es decir, la cantidad de Bs. 22.500,00, por lo que este monto es el que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad. Y así se establece.

2) BONO DE ALIMENTACIÓN: Realmente sobre este concepto debe advertirse que esta Alzada no está acordando propiamente una modificación en el monto establecido por el Tribunal A Quo, pues quien suscribe considera que el Tribunal de Primera Instancia hizo el cálculo del Bono de Alimentación correctamente, es decir, con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la sentencia, ordenando a pagar la cantidad de Bs. 7.397,75, monto éste que esta Segunda Instancia confirma. Y así se declara.

No obstante, lo que si dispone expresamente esta Alzada de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es que si al momento de materializarse el pago de dicho concepto, ha cambiado o variado el valor de la unidad tributaria, entonces debe realizarse nuevamente su cálculo, ajustándolo al valor vigente de la unidad tributaria que corresponda. Y así se establece.

II.5.2) CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA:

1) VACACIONES FRACCIONADAS: Calculadas de conformidad con el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se confirma el monto de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, establecido en la sentencia recurrida. Y así se confirma.

2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Calculado de conformidad con el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se confirma el monto de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, establecido en la sentencia recurrida. Y así se confirma.

3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (AÑOS 2012 Y 2013): Calculada de conforme con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se confirma el monto de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.460,00), por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada, establecido en la sentencia recurrida. Y así se confirma.

4) BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto en particular debe advertirse que el Tribunal de Primera Instancia hizo su cálculo correctamente, es decir, con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la sentencia, ordenando a pagar la cantidad de Bs. 7.397,75, monto éste que el Tribunal confirma. Y así se declara.

Únicamente se advierte, como antes se hizo, que si al momento de materializarse el pago de dicho concepto ha cambiado o variado el valor de la unidad tributaria, entonces debe realizarse nuevamente su cálculo, ajustándolo al valor de la unidad tributaria entonces vigente, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se decide.

5) DIFERENCIA DE SALARIOS:

Siendo que quedó demostrado en las actas procesales que la accionada pagaba un salario inferior al realmente devengado por el trabajador demandante, se confirma el monto de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00), que por concepto de Salarios Retenidos condenó el A Quo. Y así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SAN GEORGE”, R. L., a pagar al ciudadano JUAN CARLOS ARROLLO BRACAMONTE, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.105.357,75), que es la suma de las cantidades establecidas por todos y cada uno de los conceptos condenados. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de octubre de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (14/10/13), hasta la fecha de su pago definitivo, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de diciembre de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA JANSEN.